REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001239
De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.664, domiciliado en calle Arismendi sector casco central, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 125.007, en contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.768, domiciliada en : Conjunto Residencial Bahía Grande, Apartamento Nro º23-15, segundo Nivel del Edificio Nro 15, Ubicado en la Autopista Caracas –Barcelona, sector Mesones de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario Este Tribunal, no se pronunciarse sobre la admisión o no de la Reconvención interpuesta por la abogada la Abogada en ejercicio MARYS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 132.124 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.768, domiciliada en : Conjunto Residencial Bahía Grande, Apartamento Nro º23-15, segundo Nivel del Edificio Nro 15, Ubicado en la Autopista Caracas –Barcelona, sector Mesones de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui ,de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; es por ello que este Tribunal y a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la Reconvención interpuesta por la abogada la Abogada en ejercicio MARYS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 132.124 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DESIREE DEL VALLE GOMEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.768, domiciliada en : Conjunto Residencial Bahía Grande, Apartamento Nro º23-15, segundo Nivel del Edificio Nro 15, Ubicado en la Autopista Caracas –Barcelona, sector Mesones de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui ,de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; es por ello que este Tribunal; todo ello, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales y a los fines de garantizar el debido proceso , el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva como Principios Constitucionales y el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO , en especial de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el Articulo 8 Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescente y ACUERDA dejar sin efecto el auto de fecha uno (01) de diciembre de 2015 donde se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.-, Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg. AMERICA FERMIN.-
EL SECRETARIO.-
ABG. JAVIER ABREU.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO.-
ABG. JAVIER ABREU.-
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