REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001731
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: JEFFERSON JOSE CHARAIMA MAITA y DEYSI BELEN ARCILA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.174.789 y V-16.717.731, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE EDILBERTO JOSÈ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.770 y de este domicilio

NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,00 BsF.)MENSUALES

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación.

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JEFFERSON JOSE CHARAIMA MAITA y DEYSI BELEN ARCILA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.174.789 y V-16.717.731, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSÈ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.770 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado la niña GENEZARET SINAI CHARAIMA ARCILA, actualmente de cuatro (04) años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 24/11/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 28/11/2014 y en la misma fecha 28/11/2014 se decreto la Separación de Cuerpos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 03/12/2015 se recibió escrito presentado por los ciudadanos JEFFERSON JOSE CHARAIMA MAITA y DEYSI BELEN ARCILA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.174.789 y V-16.717.731, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSÈ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.770 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09/12/2015, el tribunal dicto auto acordando dictar sentencia dentro del 5to día siguiente al día siguiente se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia al quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 28/11/2014 hasta el 03/12/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JEFFERSON JOSE CHARAIMA MAITA y DEYSI BELEN ARCILA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.174.789 y V-16.717.731, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 389, de fecha 27/11/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija .Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC

Abg .JAVIER ABREU

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg .JAVIER ABREU




AF/Yoselin