REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001380
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: EMIL RAFAEL CERMEÑO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.716.610, de este domicilio.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Especializada Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN,
DEMANDADO: MARIA AXILIADORA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.883, de este domicilio: Calle Francisco de Miranda, casa Nro 62, sector Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE YOLENNY RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.561 y de este domicilio.

HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO Derecho a no ser separado de sus padres.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Especializada Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, presentada por el ciudadano EMIL RAFAEL CERMEÑO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.716.610, de este domicilio, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MARIA AXILIADORA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.883, de este domicilio: Calle Francisco de Miranda, casa Nro 62, sector Tierra Adentro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO. Se constituyo el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado modificar los acuerdos homologados referente a la Convivencia Familiar ,en sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, de fecha 05/10/2012, de la siguiente manera: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hijo, el niño: MATHIAS EMILIO CERMEÑO GARCIA, de tres (03) años de edad ,Un (01) fin de semana cada Quince (15) días, , debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días sábados a las nueve (9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cuatro (4:00) de la tarde, sin derecho a pernoctar y los días domingo a las nueve (9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cuatro (4:00) de la tarde ,sin pernocta .Los Padres de mutuo acuerdo conviene que el derecho a pernoctar del niño con su padre, iniciara progresivamente tomando en cuento la interacción entre padre e hijo, estableciendo como fecha aproximada de inicio de la misma, el día veintitrés (23) de julio de 2016, fecha del cumpleaños del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Los días jueves santo y viernes santo será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (24 y 25 de diciembre) con la padre y el fin de año ( 31 de diciembre, 01 de enero) con la madre, alternándose cada año; el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre; el cumpleaños del niño será compartido con los padres juntos o separadamente. El presente acuerdo comenzara a regirse desde este acto, iniciándose con la Padre.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín González


El Secretario acc.,
Abog. JAVIER ABREU