REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-000622

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

SOLICITNTES: MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO VARGAS ALEN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682 y de este domicilio.

HIJOS: los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, MARGARETT OTERO ALCANTARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.427, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente ,mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente: “(…) El día VEINTISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (26-02-1996) contrajimos matrimonio civil por ante La Prefectura Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui … En dicho matrimonio procreamos procreamos dos hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que nuestra vida conyugal fue interrumpida de (sic) el mes de Abril del año 2003… habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma,… Por todas las razones expuestas.. Ocurrimos ante su Competente Autoridad para solictar… declare El Divorcio,…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.

Consta al folio 14 del expediente auto de entrada, de fecha 14/03/2014, y en Fecha 17/03/2014 el Tribunal admite el escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, ordenándose un Despacho saneador. En fecha 25/09/2014 las partes dieron cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el Tribunal y en auto de fecha 02/10/2015, el Tribunal ordeno agregar y acordó notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha 02/10/2014, se fijo la Audiencia preliminar, para el día 16 de octubre de 2014, a las once (11:00 a. m) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 02/10/2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia la comparecía de uno de los solicitantes, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.823 asistidos por el Abogado en ejercicio, RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682 y la incomparecencia del otro solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera auxiliar del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. La solicitante, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y solicitaba el diferimiento de la audiencia y este Tribunal acordó diferir la presente audiencia para el veintisiete(27) de octubre de 2015 a las once (11.00) de la mañana. En fecha 27/10/2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia la comparecía de uno de los solicitantes, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.823 asistidos por el Abogado en ejercicio, RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682 y la incomparecencia del otro solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera auxiliar del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN
La solicitante, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y solicitaba el diferimiento de la audiencia y este Tribunal acordó diferir la presente audiencia para el diecisiete(17) de noviembre de 2015 a las dos (11.00) de la tarde. En fecha 17/11/2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia la comparecía de uno de los solicitantes, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.823 asistidos por el Abogado en ejercicio, RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682 y la incomparecencia del otro solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera auxiliar del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. La solicitante, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 23/11/2015, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.823 asistidos por el Abogado en ejercicio, RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día Tercero de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 25/11/2015, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.823 asistidos por el Abogado en ejercicio, RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Treinta (30) de Noviembre de 2015 a las tres de la tarde (03:00 PM). Haciéndole saber a la solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. En auto de fecha 01/12/2015 se reprogramo la audiencia para el día 03/12/2015.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.823 asistidos por el Abogado en ejercicio, RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682 y la incomparecencia del solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA, debidamente notificada, así como la comparecencia de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA,
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Febrero del año 1996, corre al folio 03 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, y nacidos el día 26 de Abril de 1.996 y 15 de agosto de 1.998,respectivamente, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente y de este domicilio que corre a los folios04 y 06 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA.

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: YOZMAN JESUS XAVIER TAYUPO FARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.706.533, Domiciliado calle Bolivar, casa N° 24 del Barrio Las Delicias Chuparin Abajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , OSWALDO JOSE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 14.077.811, domiciliado en calle Larrazabal , casa N° 22 Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y ANA MARIA SALAZAR VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.318.034, domiciliada en calle La cruz, casa N° 21, sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, que los conozco, que le consta que los esposos se encuentran separados de hecho, desde hace aproximadamente diez (10) años; el segundo manifiesto: que conoce a los esposos, Se encuentran separados aproximadamente catorce (14) años; el tercero si los conozco , que tienen mas de trece (13) años de separados .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la solicitante,ciudadana MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos, los adolescentes MARILEXIS DEL VALLE Y YERFFERSON JOSÉ “DÍAZ GUERRA”, de diecisiete (17) y quince (15) de años de edad, respectivamente.
- Que en efecto los esposos ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente y de este domicilio , tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, MARGARETT OTERO ALCANTARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.427, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRA AGUILERA Y ALEXIS JOSE DÍAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.477.823 y V-14.764.507, respectivamente, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, Acta N° 026 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


AMERICA FERMIN GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC.

Abg JAVIER ABREU.