REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003050
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE HELDER MANUEL COELHO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.553, domiciliado en: La urbanización Guaraguao, calle 15, casa Nº 31-B, Puerto la cruz Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HELDER MANUEL COELHO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.553, domiciliado en: La urbanización Guaraguao, calle 15, casa Nº 31-B, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de padrastro de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG .NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, el ciudadano HELDER MANUEL COELHO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.553, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción voluntaria de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HELDER MANUEL COELHO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.553, domiciliado en: La urbanización Guaraguao, calle 15, casa Nº 31-B, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de padrastro de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU