REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-003253
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES LILIANA CAROLINA GUEVARA MOLINA y JEAN CARLOS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.829 y V-14.587.579, respectivamente y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE GLADYS PERICAGUAN, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 89.613 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUEVARA MOLINA y JEAN CARLOS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.829 y V-14.587.579, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GLADYS PERICAGUAN, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 89.613, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anunciado el acto por la alguacil, Ana Pinto. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN y la Fiscal decima Tercera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA debidamente notificada En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes, los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUEVARA MOLINA y JEAN CARLOS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.829 y V-14.587.579, respectivamente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: el desistimiento del procedimiento de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos LILIANA CAROLINA GUEVARA MOLINA y JEAN CARLOS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.829 y V-14.587.579, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GLADYS PERICAGUAN, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 89.613, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU
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