REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito anterior de fecha 04-12-2015, cursante al presente Expediente, suscrita por el Abogado HUMBERTO VARGAS, quien actúa en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita permiso para que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda disfrutar de sus vacaciones decembrinas, en compañía de las ciudadanas ROSA VARGAS y DILIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.190 y V-8.241.573, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle La Quebrada, Casa Nº 28, Sector Fe y Alegría, Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4827722 y la segunda domiciliada en la Calle El Canal, Casa Nº 14-2, Barrio Menca de Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3169393, desde el día 15 de Diciembre 2015, hasta el 07 de Enero de 2016.- En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que pueda disfrutar de sus vacaciones decembrinas, en compañía de las ciudadanas ROSA VARGAS y DILIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.190 y V-8.241.573, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle La Quebrada, Casa Nº 28, Sector Fe y Alegría, Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4827722 y la segunda domiciliada en la Calle El Canal, Casa Nº 14-2, Barrio Menca de Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3169393, desde el día 15 de Diciembre 2015, hasta el 07 de Enero de 2016.- por lo que se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Abrigo Negra Hipólita II, Ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la presente decisión y que se sirva hacer un seguimiento de la misma. Ofíciese lo conducente. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JAVIER ABREU.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JAVIER ABREU.
AF/LETICIA C.