REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001429
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE CORTEZ (Tío Paterno), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.545.
DEMANDADO: JACKELINE DEL VALLE RAMOS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.545.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 25 de Noviembre de 2015, por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, manifestando que de manera voluntaria los ciudadanos HECTOR JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.844.545, DESISTE del presente proceso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, presentada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE CORTEZ (Tío Paterno), antes identificado, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE RAMOS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.545, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
Abg. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. LA SECRETARIA
Abg. JAVIER ABREU
AF/Jesús Maita.
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