REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000899

DEMANDANTE: BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.195.322, domiciliada en Av. Octavio Camejo, Urbanización casa Bote C, Nº 08, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666.

DEMANDADO: JOAQUIN SAYALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.420.231, domiciliado en la Av. Octavio Camejo, Urbanización casa Bote C, Nº 08, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato

I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de Junio del año 2014, por la ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.195.322, domiciliada en Av. Octavio Camejo, Urbanización casa Bote C, Nº 08, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666 en contra del ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.420.231, domiciliado en: Av. Octavio Camejo, Urbanización casa Bote C, Nº 08, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, la cual manifiesta que durante nuestra unión concubinaria nos dedicamos al comercio, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir gastos de nuestra hija menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , adquirir un inmueble en la Calle 14, Casa N° 12, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, luego la misma fue vendida y adquirimos un inmueble Ubicado en la Avenida Octavio Camejo Urbanización Casas Botes C, N° 08 de esta Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hogar en donde he habitado hasta la actualidad con mi menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en todos esos años, vivienda esta fue que adquirida por mi concubino como puede verse en el documentote fecha 25 de enero de 2007, siendo a su vez concedido un prestamos hipotecario bancario por ante el BANCO FONDO COMUN, a los fines de que se materializara la venta definitiva tal y como efectivamente se perfecciono, mi concubino se dedicaba o tenia como oficio el de comerciante constituyendo una serie de empresas mercantiles tales como METRO CUADRADO CENTER, C.A., firma esta que poseía como objeto social y económico el de ventas de materiales para la construcción y artículos de ferretería, siendo un concesionario de la franquicia CONSTRURAMA, en donde mi concubino fungía como representante legal de dicha empresa bajo el cargo de Presidente, lo cual se evidencia del Acta Constitutiva de dicha empresa, ciudadana Juez gracias al trabajo en conjunto de ambos hicimos juntos un capital que nos permitió inscribir y pagar el Colegio Don Bosco, a los fines de que recibiera una educación de primera Línea, al igual que gracias a nuestro esfuerzo mancomunado, podemos a su vez comprarnos el inmueble identificado en el presente escrito. En dicho documento, así como en el resto de las Empresas y otros bienes habidos dentro de la unión concubinaria, vehículos entre ellos un Volkswagen modelo Saveiro, salvo como puede apreciarse, aparece como propietario solamente mi concubino ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, pero es el caso ciudadana Juez que hace cinco años de y dos meses, que mi prenombrado concubino salió de nuestro hogar supuestamente con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aduciendo que iba hacer unos negocios y ver que inventaría y que luego nos llamaría para gestionar nuestra ida a dicho país, hecho este que jamás sucedió, porque desde que se marchó cerro todas las empresas, llevándose todo el dinero que genero la venta de dichas empresas, retirando todo el dinero ahorrado en nuestras cuentas bancarias con las cuales sufragábamos la manutención de nuestra hija. Quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria.-
La causa fue admitida el 19 de Junio del año 2014, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y Edicto a terceras personas. (Folio 228 al 232).-
En fecha 25 de Junio de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 233).-
En fecha 14 de Julio de 2014, la parte actora consigna ejemplar del Edicto. (Folio 239 y 240).-
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibido de la abogada María Avillar, escrito solicitando se nombre defensor publico a la parte demandada y solicita se oficie al SAIME para solicitar los datos migratorios del ciudadano JOAQUIN SAYALERO. (Folio 243).-
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordena librar Oficio al CNE y al SAIME, a los fines de que se sirvan informar el último domicilio del ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 245 al 247).-
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió Oficio N° 008645, emanado del SAIME, mediante el cual dan respuesta al Oficio No. 2014-2306, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 255).-
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES. (Folio 264 al 267).-
En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibió resultas negativa de la notificación de la parte demandada, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 278 al 294).-
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió de la abogada MARIA AVILLAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.666, en su carácter acreditado en autos, diligencia solicitando notificación por cartel. (Folio 02 II Pieza).-
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordeno librar Cartel de notificación a la parte demandada ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES. (Folio 04 y 05 II Pieza).-
En fecha 23 de Abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Avillar, inscrita en el Ipsa bajo el N° 122.666, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Bella Salazar, mediante la cual consigna cartel de notificación, publicado en el diario el nacional, de fecha 22-04-2015. (Folio 16 II Pieza).-
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibido diligencia suscrita por la abogada María Avillar, inscrita en el Ipsa bajo el N° 122.666, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Bella Salazar, mediante la cual solicita se designe defensor Ad-Litem al ciudadano Joaquín Sayalero. (Folio 19 II Pieza)
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordena designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado ALFREDO CABRERA. (Folio 21 y 22 II Pieza).-
En fecha 08 de mayo de 2015, se da por notificado el defensor Ad-Litem, el cual en fecha 14 de mayo de 2015, acepta el cargo al cual fue designado jurando cumplir fiel y cabalmente el mismo. (Folio 26 y 27 II Pieza)
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordeno librar Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem Abogado ALFREDO CABRERA, el cual se da por notificado en fecha 02 de Julio de 2015. (Folio 29, 30 y 37 II Pieza).-
En fecha 14 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 27 de Julio de 2015, la Audiencia de Mediación, a las diez de la mañana. (Folio 39 II Pieza).-
En fecha 27 de julio de 2015, se realizo la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual se presentó la demandante ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado ALFREDO CABRERA; dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se dio por concluida la Audiencia de Mediación. (Folio 40 y 41 II Pieza).-
En fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 23 de septiembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 42 II Pieza).-
En fecha 14 de Agosto de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y pruebas, constante de tres folios útiles sin anexo. (Folio 43 al 45 II Pieza).-
En fecha 14 de Agosto de 2015, la parte actora consigna escrito de Promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexos. (Folio 46 II Pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2015, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, estando presente en la misma el Apoderado Judicial de la parte demandante y el defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio, dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación. (Folio 48 y 49 II Pieza).-
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio. (Folio 50 al 52 II Pieza).-
En fecha 05 de octubre de 2015, ingreso la causa al Tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 02 de noviembre del 2015. (Folio 53 y 54 II Pieza).-
En fecha 02 de Noviembre de 2015 la Jueza Temporal ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA se aboca al conocimiento de la causa, dejando constancia que la causa se reanudaría vencidos tres (03) días de despachos siguientes. (Folio 55 Pieza II).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se reprogramó el juicio oral y publico para el d{ia 26 de Noviembre de 2015 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am). Folio 56 Pieza II).
En fecha 26 de noviembre del 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la Audiencia la demandante ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado ALFREDO CABRERA; celebrándose el juicio oral y público conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales parte actora:
1) Copia simple de Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; rielan al folio 10 de la pieza I del expediente, para demostrar el vinculo filial de la referida niña con el demandado y la cualidad de la parte demandante, así como que nuestra hija fue concebida durante la vigencia de la unión concubinaria. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de carta emanada del ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.420.231, dirigida al Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Bilbao España, sin fecha, que riela al folio 203 de la pieza I del expediente; del análisis a dicho documento, se evidencia que la misma constituye copia simple la cual carece de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso y así se decide.-

Testimoniales de la parte demandante
EMILIBELL ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.459.372, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien siendo hábil, manifestó: “Conviví con la pareja, al rededor de seis años, por cuanto soy hija de la demandante, ellos eran pareja, él me llevaba al colegio, desayunábamos, almorzábamos y cenábamos juntos, íbamos juntos hacer mercado, éramos como una familia, el trato era de esposos, salíamos juntos, cuando mi mamá tenía que hacer algo yo me quedaba en su trabajo con él, él era como un padre para mi, la relación era de esposos, dormían juntos, comenzamos a vivir en caracas en el año 2000, y luego nos vinimos para acá nos mudamos para pueblo viejo luego para la fundación Mendoza y por último nos mudamos para Casas Bote, yo empecé a estudiar, yo siempre iba a visitar a mi mamá, hacíamos parrilla, él me ayudaba a pagar la universidad en Caracas, éramos como dije anteriormente una familia, terminó la relación aproximadamente en el 2008, de la relación procrearon a mi hermana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y tiene doce años, ellos convivieron en el tiempo de ocho años o nueve años, el domicilio que habitaban era en casas Bote “C”, que fue el ultimo, y tengo como cinco años o seis años que no ve al ciudadano JOAQUIN SAYALERO, la relación comenzó en el mes de Marzo del año 2000, el mes de culminación exacta lo recuero pero fue a finales del año 2009”.
Observando esta Juzgadora, que sus dichos no fueron desvirtuados por el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito.
- CARLA GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.765.030 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, quien siendo hábil, manifestó: “Tengo relación de amistad con la pareja, ya que yo estudiaba bachillerato con EMILIBELL ULLOA, conoció a la familia SAYALERO-SALAZAR, porque yo estudiaba con EMILIBELL ULLOA, e iba a su casa a estudiar y a reuniones familiares, ellos tenían una relación de esposos, una familia, tenían a la hija pequeña, y frecuentaba su casa por EMILIBELL, no conoció que los ciudadanos tuvieron una relación distinta o separados, no se cuando comenzaron la relación, yo los conocí ya estaban juntos, los conocí en el 2003, para mi ellos eran esposos, ellos hacían la vida en común en la Fundación Mendoza y luego se mudaron para casas Bote, tengo doce años conociendo a la pareja, me consta que la trataba como esposa porque asistía a las reuniones familiares, y siempre estaba allí con su esposa Bella Salazar, tengo como siete u ocho años que no veo juntos a la pareja, me consta que efectivamente la ciudadana Bella Salazar vivió o convivió con el ciudadano Joaquín porque lo frecuentaba en su casa, durante el tiempo que estuve estudiando con EMILIBELL, lo frecuentaba toda la semana y en reuniones familiares, no tengo conocimiento con exactitud cuando comenzó la relación entre la ciudadana bella Salazar y el señor Joaquín Sayalero porque cuando los conocí ya estaban juntos, y no tengo la fecha exacta cuando culminó la relación concubinaria entre la ciudadana Bella Salazar y el señor Joaquín Sayalero, pero aproximadamente hace siete u ochos años que no los veo juntos.”
Observando esta juzgadora, que sus dichos no tenia precisión de los años de relación que mantuvo la pareja o que hicieron vida en común, por lo que considera esta sentenciadora que no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, y por cuanto dichos elementos deben ser concurrentes, por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio.

- RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.902.941, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, quien no compareció en consecuencia se declaró desierto.


Documentales de la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.



III
DEL DERECHO APLICABLE
En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO y JOAQUIN SAYALERO TORRES, alegando para ello el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:
Invoca el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Establece en principio la Sala: …unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies. Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… actualmente el concubinato que puede ser declarado, tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en éste fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, éste elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está, ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.” Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa, los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales, deben concurrir como lo es; primero, una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que éste se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, la cual obra contra el ciudadano demandado JOAQUIN SAYALERO TORRES; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con el ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; y con relación al otro documento al ser apreciada, la misma no es útil e idónea para demostrar el hecho que la ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO quiere demostrar, y así se declara.

Cabe destacar que sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Artículo 77 de la Constitución DE LA República Bolivariana de Venezuela que es la fuente del derecho que se reclama en éste proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y siendo así que no quedó demostrado que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto no fue probado en la audiencia de juicio, y visto así mismo que no existe precisión en el tiempo de inicio y finalización de la relación, por lo que considera esta sentenciadora que no existe suficientes elementos de convicción de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto dichos elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta juzgadora no quedó demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
V
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre la ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.195.322, domiciliada en Av. Octavio Camejo, Urbanización casa Bote C, Nº 08, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui y el ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.420.231. Así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.