REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000770
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.289, domiciliado en la Urbanización Boyacá 2, vereda 50, casa N° 25, sector 3, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
DEMANDADA: WILHEZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.999, domiciliada en la Calle Federación, Parcelamiento El Tejar, Quinta Katy N° 10, Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.289, domiciliado en la Urbanización Boyacá 2, vereda 50, casa N° 25, sector 3, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio, GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584, en contra de la ciudadana WILHEZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.999, domiciliada en la Calle Federación, Parcelamiento El Tejar, Quinta Katy N° 10, Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Los primeros tres años su relación era de respeto, amor y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas graves, convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, a tal punto que en el mes de julio de 2014, sin motivo alguno su esposo la echó violentamente del hogar conyugal, lo que puso en peligro su salud e integridad física, al extremo de resultar afectado del sistema digestivo y nervioso, no poder dormir de manera sana y adecuada en situaciones violentas, debido a la violencia en su contra, es por lo que solicito por ante éste digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
En fecha 13 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda, y en fecha 05 de junio de 2015 se ordena librar las notificaciones a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y ordena notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 14 al 25).
En fecha 10 de junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y en fecha 23 de Julio de 2015, mediante diligencia suscrita por la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 12 de agosto de 2015 a las 10:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 12 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, asistido por su Abogado y la parte demandada ciudadana WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, asistida de su Abogada, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia las partes convinieron en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, cuyo acuerdo fue debidamente Homologado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; continuándose con la Audiencia y la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal fija para el día 13 de octubre de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación reprograma la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 20 de octubre de 2015.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 20 de octubre del año 2015, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogado Asistente y la comparencia de la parte demandada y su Abogada asistente; procediéndose a escuchar a las parte e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 22 de octubre de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 20 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia de su reanudación vencido los tres (03) días de despachos siguientes.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, se reprogramó el juicio oral y público para el día viernes veintisiete (27) de Noviembre de 2015 a las ocho y cuarenta y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am).
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, asistido por su Abogado y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL y WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto del año 2006, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio MIGUEL ISAAC, RICARDO ANDRES y MATHEWS “SANTOS AREVALO”, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANTOS, ISABEL MARIA SANTOS IRAZABAL y GUADALUPE DEL VALLE SANTOS IRAZABAL, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.230.215, v-8.203.444 y V-8.215.671 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: El primer testigo: “si conozco de vista y trato comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL y WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, él es mi sobrino y a la muchacha también la conozco, si solía visitar frecuentemente el hogar conyugal y lo hacia frecuentemente, en reiteradas ocasiones presencié ofensas graves de parte de la ciudadana WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, estaban pelando y discutiendo, la actitud de la joven eran graves, era agresiva hacia mi sobrino, si hubo maltrato psicológico, físico no porque hubo amenazas de parte ella, si presencié discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano, él le estaba reclamando a él por algo que pasó y lo hacia de manera agresiva y las discusiones eran muy constantes”. La segunda testigo: “si conozco de vista y trato comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL y WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA desde el tiempo que tienen casados, si solía visitar frecuentemente el hogar conyugal, si llegue a presenciar ofensas graves de parte de la ciudadana WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL ellas es una persona muy agresiva celosa, y siempre lo maltrataba verbalmente, esas discusiones eran graves en el sentido de palabras, ofensas de esas palabras que molestan a las personas, si hubo maltrato psicológico, físico no, solo era verbal nunca fue de cuerpo solo maltrato verbal, si presencié discusiones, peleas e insultos de parte de la señora Wilhezaid Arevalo hacia su esposo, cuando iba a visitarlos a ellos, ella era muy celosa y peleaba por todo, fuimos una tarde a su casa en un fin de semana y justamente cuando llegamos ella empezó a descargar sus molestias en contra del señor Miguel, y las discusiones mas que todo eran por celos.”
Declaración estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, en contra de su esposo el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL y WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado tres (03) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL y WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de los testigos JOSE GREGORIO SANTOS e ISABEL MARIA SANTOS IRAZABAL, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que ya se han establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio y asistir a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTOS IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.289, en contra de la ciudadana WILHELZAID ALEJANDRA AREVALO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.999, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las11:13 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSMARY LOPEZ.
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