REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000372

PARTES:
DEMANDANTE: SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.891, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES VALLEJO URBANEJA y RAFAEL ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.609 y 88.902, respectivamente.-
DEMANDADO: CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.285, domiciliado en el Apartamento 4-B, Residencias Fabiana, Calle Arismendi cruce con Calle Esperanza, Lechería, Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE NACIMIENTO: 30/01/2013

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

FECHA DE INGRESO: 13/10/2015

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de Marzo de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.891, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA y RAFAEL ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.609 y 88.902, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.285, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que la relación con el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, al comienzo se desarrolló dentro de un clima de buena comprensión, todo marchaba y se desenvolvía con normalidad, había cooperación mutua, los cónyuges, los cónyuges cumplían sus deberes y obligaciones matrimoniales, pero ha partir de cierto tiempo el señor CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, fue cambiando su conducta para con su esposa SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, es decir sufre un cambio extremadamente radical en su actitud como esposo, se volvió déspota después de ser un hombre cariñoso y amable, se tornó grosero, descuidó sus obligaciones dentro del hogar como esposo, por todo lo antes expuesto es que procedo a demandar en Divorcio por Abandono Voluntario a mi cónyuge ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano. (Folio 01 al 03).-
En fecha 11 de mazo de 2015, el Tribunal admite el escrito de demanda y ordeno despacho saneador por cuanto las partes no consignaron original o copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 16).-
En fecha 27 de Abril de 2015, se ha recibió del abogado ALCIDES VALLEJO apoderado judicial de la ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, diligencia consignando copia certificada de partida de nacimiento del niño de marras, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador. (Folio 20 al 23).-
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 24 al 26).-
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 07 de Julio de 2015, se dio por notificada la parte demandada. (Folio 27 y 28).-
En fecha 22 de Julio de 2015, la secretaria del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 03 de Agosto de 2015. (Folio 30 y 31).-
En fecha 03 de Agosto de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en la cual se dio por concluida la Fase de Mediación. (Folio 32).-
En fecha 06 de Agosto de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 02 de octubre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 33).-
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexo. (Folio 34).-
En fecha 02 de Octubre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de parte demandante ciudadanos ALCIDES VALLEJO URBANEJA y RAFAEL ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.609 y 88.902; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 36 al 38).-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (39 al 41).-
En fecha 14 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 09 de noviembre de 2015, a las diez y media de la mañana. (Folio 42 y 43).-
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, se abocar la Jueza temporal Abg. Julimar Luciani, dejando constancia que la causa se reanudaría vencidos tres (03) días de despachos siguientes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones. (Folio 44).-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ y CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, el día 23/08/2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, inserta , bajo el Nº 079,del año 2013, y que riela al folio 10 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 21 y 22 del presente expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: TAMARA ELENA PEREZ RUIZ, WILFREDO JOSE MARCANO ROSAS y CRUZ ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.662.182, V-15.896.695 y V-5.195.188 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: “si conocen de vista y trato comunicación a los esposos, si es cierto que el ciudadano CARLOS RAMIREZ, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y sin causa alguna, ella llegó al trabajo llorando porque su esposo Carlos se había marchado del hogar conyugal, y desde entonces las veces que lo veo lo he visto solo, e incluso ellos si tienen que hablar lo hacen en otro lado ni siquiera va a la casa de ella, él se fue porque en varias oportunidades el manifestó que no quería vivir con ella, porque tenían muchos problemas, él ha manifestado que no va a regresar al hogar conyugal, el señor CARLOS RAMIREZ, abandonó el hogar conyugal aproximadamente en octubre del año 2014, me consta que efectivamente el ciudadano CARLOS RAMIREZ, abandonó en hogar conyugal porque ella vive sola en su casa, y porque la ví llorando en el trabajo cuando él se fue y una un compañero de trabajo y yo fuimos a su hogar a visitarla y él no estaba, es cierto que el señor CARLOS RAMIREZ abandonó el hogar conyugal de manera voluntario y sin ninguna causa, él se fue la humilló, la maltrató de manera verbal, él ha manifestado que no va ha volver al hogar conyugal, él 02 octubre de 2014 y se fue porque la humilló y la maltrató, me consta que el ciudadano CARLOS RAMIREZ, abandonó el hogar conyugal en el año 2014, porque él se fue y vive en Lechería y desde entonces no lo he visto más en la casa de ella.”
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, por cuanto las testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, Abandonó el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO.
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ y CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este
Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, Abandonó el hogar común; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.891, en contra del ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ MARCHANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.285, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana SOFIA SOLEDAD RIVERO RODRIGUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.412,05), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre depositará la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOSPEZ.