REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001340
PARTES:
DEMANDANTE: ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.251, domiciliada en la Calle Principal de las Barracas, Quinta Doña Mita, San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES: DIGNELLY AGUIRRE MOTA y MIGDALIA VALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.212 y 139.181.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.639, quien puede ser localizado en la Avenida “A”, Vereda 23, Casa Nº 02, Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, y/o en la Avenida Argimiro Gabaldon, con Residencias Terraza del Puerto III, Edificio Nº 03, Apartamento 03, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y/o en la Avenida 5 de Julio , Edificio Los Ángeles, Piso 04, Oficina 4-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE NACIMIENTO: 10/08/1998
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.251, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.278, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.639, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante que al nacer el hijo procreado de la unión matrimonial el mismo sufrió una hemorragia periventricular derecha que le afecto su parte motriz, lo cual gracias a dios fue superado por un lago tratamiento de terapia de estimulación por un lapso de un año y medio, que amerito su exclusiva dedicación de mi parte, y quien en los actuales momentos se encuentra totalmente sano. Una vez superada la crisis por la cual atravesamos con nuestro menor hijo, nuestra unión matrimonial se quebranto ya que mi cónyuge temía tener otro hijo, por cuanto pensaba que podía repetirse la mala experiencia vivida por nosotros, lo cual conllevo a un alejamiento físico y afectivo entre nosotros, aunado al hecho que los insultos y vejámenes en privado por parte de mi cónyuge hacia mi persona, hasta llegar al punto que estando de visita aquí en la Isla de Margarita, el 10 de Agosto de 2013, con motivo del cumpleaños de nuestro hijo, estando en plena celebración en una parrilla familiar en la casa de mis padres, se disgusto por cuanto no le fue servida primeramente la comida a el, lo cual fue motivo de insultos y palabras altisonantes que fueron oídas por mis familiares y amigos quienes asistieron a tal celebración, sin importarle la presencia de nuestro menor hijo, en razón de lo antes expuesto y en vista de que mi esposo ha dejado de cumplir los deberes y derechos que la Ley le impone para con su hogar, como es vivir junto y socorrernos mutuamente, lo cual constituye el abandono voluntario, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Divorcio al ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente. (Folio 01 al 07).-
Consta al folio 136 al 139, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 02 de octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y en fecha 28 de mayo de 2015, se dio por notificado la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON. (Folio 140 y 145).-
En fecha 25 de Junio de 2015, la secretaria del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 09 de Julio de 2015. (Folio 147 y 148).-
En fecha 03 de Agosto de 2015, se acordó reprogramar la citada audiencia de mediación para el día 22 de septiembre del año 2015, a las diez de la mañana. (Folio 150).-
En fecha 22 de septiembre del año 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 151).-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 19 de octubre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 152).-
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, y cinco (05) anexos. (Folio 153 al 170).-
En fecha 19 de octubre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 173 y 174).-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 175 al 177).-
En fecha 30 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento. (Folio 178).
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, la Jueza Temporal Abg. Julimar Luciani se aboca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que la misma se reanudaría vencidos los tres días de despachos siguientes. (Folio 179>).
En fecha 16 de Noviembre se dicto auto donde se acordó Fijar Juicio Oral y Público para el Día 15 de diciembre de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 180).-
En fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RORIGUEZ, debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO, en calidad de testigos, quien no compareció al juicio, y a la ciudadana EUMARYS JOSE RODRIGUEZ MORENO, en calidad de testigo, quien estaba presente en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 18, donde consta que contrajeron matrimonio civil y cuyo vinculo se pretende disolver, cursante al folio 08 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta de nacimiento de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 2391, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 9del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Original de contrato de servicios suscrito por ante la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Asunción C.A y la madre del adolescente en su carácter de representante legal, donde se evidencia que es la representante legal del adolescente quien ha realizado el pago de las cuotas mensuales donde cursa sus estudios su hijo, cursante a los folios 156 al 161; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que el mismo carecer de sello húmedo de dicha institución y que la firma por parte del docente no se encuentra en tinta húmeda sino mas bien es una copia simple de un formato para luego ser rellenado los espacios en blancos, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de TRAJETA DE RECIBO de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Asunción C.A a los fines de demostrar al tribunal que la madre del adolescente es su carácter de representante legal, y el pago que se viene realizando por concepto de educación, cursante al folio 162; se observa que los mismo es un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, ya que éste al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar los gastos escolares del adolescentes de marras, y así se declara
- Facturas emitidas de la Institución Reyes Lozada Asesorias, donde se acredita el pago de las clases de ingles realizadas por el adolescente y pagadas por su madre que es su representante legal, cursante al folio 163 al 166; se observa que los mismo es un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, ya que éste al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar los gastos mensuales del adolescentes de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.-
- Facturas emitidas por el Ortodoncista Dr. Jesús Fernández, para demostrar el cuido y tratamiento odontológico del adolescente cuyos gastos cancela la madre en beneficio de su hijo, cursante al folio 167 al 169; se observa que los mismo es un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, ya que éste al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar los gastos del adolescentes de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara. y así se declara.-
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana EUMARYS JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.470, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las misma estuvo contestes al exponer: “si conozco de vista, trato y comunicación a los esposos JUAREZ-MARCANO, a ella desde hace muchos años, soy amiga de ella y de su familia que vive en margarita y a HUMBERTO lo conozco desde que se caso con ROSAYDEE, si presencié un maltrato que sufrió ROSAYDEE, de parte de su cónyuge HUMBERTO JUAREZ en la ciudad de Margarita en una parrillada familiar que hubo celebrándose los quince años del adolescente HUMBERTO, en donde el ciudadano HUMBERTO la agredió de manera verbal mas no física y discutieron delante toda la familia, si tengo conocimiento de que el señor HUMBERTO JUAREZ abandono físicamente a ROSAYDEE, como desde el 2011 o 2012, ya se venia notando cuando la señora Rosaydee viajaba todo los fines de semana Margarita y nunca iba HUMBERTO, siempre iba sola con su hijo, me consta que el ciudadano HUMBERTO Abandonó sus deberes como esposos con respecto a la cohabitación, socorro mutuo, afectividad a ROSAYDEE, aún cuando ella es muy cerrada, se podía notar que no existía afecto amoroso entre ellos, ella siempre estaba en los quehaceres del hogar sola, en las reuniones familiares en margarita la mayoría de las veces iba sola el nunca la acompañaba y se le evidenciaba que tenia problemas, ellos no se veían como una relación de pareja normal de apoyo mutuo, porque el estuvo mucho tiempo viviendo en caracas y ella estaba aquí sola con su hijo y con toda la responsabilidad del hogar, el no venia frecuentemente siempre estaba trabajando y descuidaba el hogar conyugal, en una oportunidad ROSAYDEE estaba ilusionada con tener otro hijo y busco hacerlo por una inseminación artificial y nunca tuvo el apoyo y el amor por parte de HUMBERTO, ya que hizo que ella perdiera su dinero y tiempo al no ir el día de la toma de muestra para la inseminación.”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, con relación al socorro mutuo, sus deberes como cónyuge, por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, por cuanto la testigo al ser repreguntado por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitó un abandono voluntario con relación a los deberes como cónyuge, como lo son la Cohabitación, la Asistencia, el Socorro mutuo y la Protección, mas no probó la causal correspondientes a los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, por cuanto la testigo no estaba en conocimiento de esa situación, por lo que no declaró en cuanto a la referida causal; se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos con relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, pero en relación a la tercera no tenía suficientes conocimientos, aunado a que declaró con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON en contra de la ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Así mismo el Tribunal hizo uso de la facultad que le otorga la ley para interrogar al actor, ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO DE JUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrando que efectivamente se suscitó un abandono voluntario con relación a los deberes conyugales por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON en contra de la ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, como lo son la Cohabitación, la Asistencia, el Socorro mutuo y la Protección, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaró con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando los hechos alegado, declaraciones que hizo con precisión; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio la testimonial. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso queda demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario de los debiere conyugales.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.251, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE JUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.639, en razón a la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. Por cuanto en relación a la causal Tercera a saber: “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en virtud carecer de material suficiente probatorio, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ROSAYDEE LEOCADIA MARCANO RODRIGUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el adolescente en la cantidad de MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18), para cubrir los gastos decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (sin pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA. ACC
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 1:44 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA. ACC,
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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