REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona.
Barcelona, treinta de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000094

Demandante: Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.237, domiciliado en el en el Conjunto Residencial Thai, Torre B, Apartamento PB-5, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, apoderado judicial de la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.327.823.-

Demandados: ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 965.193 y 4.902.676, domiciliados en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial El Dora Beach, entre Centro Comercial Carabean Moll y Conjunto Residencial Puerto Morro, Apartamento No. 381. Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de competencia por la Materia).-

I
Por recibida en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2015 la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.237, domiciliado en el en el Conjunto Residencial Thai, Torre B, Apartamento PB-5, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.327.823, en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentada la presente Acción de Amparo de conformidad a los artículos 3, 26, 47, 49, 60, 75, 76, 78 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 15, 26, 30, 41, 6 y 66 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante la cual manifiesta; “… En la actualidad unos ciudadanos identificados como: JOSE MARIA GUEVARA CASADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número 965.193 Médico Cardiólogo de profesión y ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA, Venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Número 4.902.676, Abogada de Profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Socvial del Abogado bajo el Número 19.766, ambos con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial El Dora Beach, entre Centro Comercial Carabean Moll y Conjunto Residencial Puerto Morro, Apartamento No. 381. Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, acompañados de un grupo de ciudadanos que desconocen su identificación, INVADIERON su vivienda la cual habita conjuntamente con su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, el día Jueves 19 de Noviembre de 2015, a las 7:00 pm, quienes llegaron en unos vehículos: Mitsubishi, Placas: AC884BB y Optra Chevrolet, Placas: AFL-19Z y rompieron las cerraduras del portón principal de entrada, con mandarrias y objetos contundentes, y las puertas de la mencionada vivienda derribaron y en él actualmente viven sin el consentimiento de su persona.
Honorable JUEZ por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO en contra de los ciudadanos: JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA…, y se le restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 26, 47, 49, 60, 75, 76, 78 y 83…”

Ahora bien, éste Tribunal observa que el accionante alega el hecho o acto presuntamente lesivo lo constituye la responsabilidad penal, por cuanto el delito de INVASION, se encuentra previsto y sancionado por el Código Penal, siendo que en primer lugar, la víctima debe denunciar la invasión ante el Ministerio Público, por lo que iniciada la investigación, la Fiscalía ordenará practicar las diligencias para averiguar y hacer constar la comisión o no del hecho punible, con las circunstancias que influyan en su calificación y la responsabilidad de los autores; es decir, que los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, se produce con ocasión de una investigación penal; y en caso de se vean violados o amenazados de violación los derechos y garantías constitucionales de la adolescentes de autos se aclara al accionante, que tiene la vía para la garantía de dichos derechos de acudir al Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que se dicte una Medida de Protección a favor de su hija, todo ello a los fines de poder agotar la vía administrativa. Por lo que efectivamente existe otra acción, que le podrían resguardar sus derechos, pudiéndose dictar medidas Provisionales o Medidas de Protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de la misma si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional; siendo propio hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales.

En sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció cuanto sigue:
“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”

De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se amparen a la adolescente supra mencionada, por violación de sus derechos constitucionales presuntamente infringidos por los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 965.193 y 4.902.676, domiciliados en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial El Dora Beach, entre Centro Comercial Carabean Moll y Conjunto Residencial Puerto Morro, Apartamento No. 381, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, al INVADIR un inmueble, ubicado en la Urbanización Bosque Residencia El Ingenio, Calle E; Parcela 100-34, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo propietaria la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.327.823; por lo que a fin de determinar a quien compete todo lo relacionado con la presente acción sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia.

Asimismo, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ninguno de sus parágrafos se puede observar que se le atribuya competencia para la tramitación de los asuntos de naturaleza Penal, ya que se enumeran sobre las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, y asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en cuanto a la materia de Acciones de Protección, donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, y en el caso bajo estudio el derecho presuntamente violado corresponde a los adultos, siendo competencia de la jurisdicción penal ordinaria por el referido alegatos de la Invasión conforme lo establece la Ley y la Jurisprudencia.

En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan dentro de los Derechos de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que en el presente caso existe una violación de los derechos a la propiedad del adulto, por la presunta comisión del delito de Invasión, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.237, domiciliado en el en el Conjunto Residencial Thai, Torre B, Apartamento PB-5, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.327.823, en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, por ser éste el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal Penal, el cual establece: “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: … 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”; en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que se deberán remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 68 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a la 1:51 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ROSSMARY LOPEZ.