REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001933
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.277, domiciliado en la Avenida R16 del Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial Marina de Rey, Etapa 1, Torre4, Apartamento 1-2, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: CIOMER BASANTA MARCANO y ALVARO JOSE MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 225.624 y 122.576.-
DEMANDADO: ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.152.187, domiciliada en: Calle Principal, Manzana R, Casa 01, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE NACIMIENTO: 18/08/2009
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.277, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PARIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, en contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.152.187, en cuya demanda alega la parte demandante que la separación física y constante del domicilio conyugal, data desde finales de enero del 2014, desde esa fecha yo permanecí en lo que fuese el domicilio conyugal Ubicado en la Avenida R16 del Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial Marina de Rey, Etapa 1, Torre4, Apartamento 1-2, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y continuó en lo que creo ha sido su residencia hasta la actualidad, Ubicado en la Avenida Bella Vista, Conjunto Residencial Villas del Oeste, Calle Principal Manzana R, Casa Ubicada en la ciudad de Maturín, Del Estado Monagas, este distanciamiento vino acompañado de incumplimientos no solo en el deber de Cohabitación, sino de asistencia, socorro y protección de la misma institución del matrimonio; dado que la desvinculación con mi persona fue definitiva, desde esa fecha y hasta ahora, he sido desatendido como esposo, en ningún momento procuró asistirme o saber de mi, de mis dolencias o incluso de mis necesidades, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en DIVORCIO a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES. (Folio 01 al 07).-
En fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal admite el escrito de demanda, por el procedimiento ordinario y ordena la notificación de la parte demandada ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Oficio al Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 14 al 18).-
En fecha 12 de Enero de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en fecha 22 de Abril de 2015, se dio por notificada la parte demandada, mediante exhorto. (Folio 19 y 33).-
En fecha 15 de Junio de 2015, la secretaria del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 30 de Junio de 2015. (Folio 45 y 46)
En fecha 30 de Junio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUER, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, en la cual se acordó dar por concluida la Fase de Mediación. (Folio 47).-
En fecha 01 de julio de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 29 de Julio de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 48).-
En fecha 14 de Julio de 2015, la parte demandante consigno escritos de promoción de pruebas constante de siete folios útiles. (Folio 52 al 59).-
En fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal acuerda reprogramar la citada Audiencia de Sustanciación, para el día 28 de septiembre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 61).-
En fecha 28 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUER, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 62 y 64).-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (65 al 67).-
En fecha 08 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 04 de noviembre de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 68 y 69).-
Mediante suto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, la Jueza Temporal de éste Tribunal Abg. Julimar Luciani Mosqueda se aboca al conocimiento de la causa, acordando la reanudación del mismo vencido tres 803) días de despachos siguientes.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dicto auto reprogramando el juicio oral y público para el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015 a las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana (8:45 a.m).
En fecha 04 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUER, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos ROSALIA PARIMA FILIPI, CARMEN ESTHER FIQGUERA DE MARIN, ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ y CESAR ANTONIO MARIN FIGUERA, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 07 de Julio de 2015, se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose Medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares. (Folio 01 y 02).-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, signada con el N° 301, Tomo 2 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 9 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N° 56, Tomo 19, Año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPI, CARMEN ESTHER FIGUERA DE MARIN, ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ y CESAR ANTONIO MARIN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.737, V-2.742.224, V-20.534.086 y V-16.254.899, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: “si conocen de vista y trato comunicación a los esposos, somos amigos, ellos no viven juntos, ellos tienen una niña de seis años, y su relación al principio nada mas era por la niña y luego deciden casarse, pero su relación fue difícil porque ella vive en Maturín, e iba y venia a Barcelona, pero luego se regresa a maturín de manera definitiva y se va a finales de febrero de 2014, el motivo de que ella abandonara el hogar conyugal, es porque ella esta muy apegada a Maturín y a su trabajo, es mi percepción, ella es mi amiga y yo hablaba con ella y le decía que tenía que estar con su esposo y atenderlo, ella no ha venido hacia Barcelona y el contacto que han tenido ha sido nada mas por la niña, ella no cumple con sus deberes inherente como la cohabitación, asistencia, el socorro mutuo y la protección misma del matrimonio, no cumplió porque el señor JOSE MARIN, tuvo un lumbago yo la llame para que asistiera ha ayudarlo, luego lo operaron y ella nunca apareció, el día del padre José fue a buscar a su hija y de regreso el tuvo un accidente y ella no le importo solo pregunto por su hija la vino a buscar y se la llevo y allí no hubo asistencia ni socorro de parte de ella, ellos ya no viven juntos ella vive en la ciudad de Maturín y ya lleva mucho tiempo radicada allá, el motivo por el cual no viven juntos son por motivos laborales, ella trabaja en el Palacio de Justicia de Maturín, ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES abandonó el hogar conyugal, ella no ha regresado al domicilio conyugal y me consta porque a parte de una relación laboral que tenemos somos amigos, y yo he acompañado al señor José a buscar a su hija los fines de semana.”
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, Abandonó el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, Abandonó el hogar común; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.277, en contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.152.187, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, se mantiene la Medida Decretada en fecha 07 de Julio del 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección con relación a La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, denominado CUSTODIA, y al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, modificando el particular Tercero relacionado con la obligación de manutención, el cual queda establecido de la siguientes manera: Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Corriente No. 01340198531981031055 del Banco Banesco a nombre de la madre de la niña, ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.-
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:16 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY LOPEZ.
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