REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000506
PARTES:
RECURRENTE: JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.381.788, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895.

MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30/09/2015, a cargo de la Jueza Dra. AMERICA FERMIN, que HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acuerdo suscrito por los Ciudadanos EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ y RAYMOND ALEXANDER RODRIGIUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.910.003 y 11.453.525 debidamente asistido de las abogadas en ejercicio EMMA YELITZA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs. 116.056 y 113.675, respectivamente, en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la Ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.910.003 debidamente asistido de las abogadas en ejercicio EMMA YELITZA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs.116.056 y 113.675 en contra del Ciudadano RAYMOND ALEXANDER RODRIGIUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.453.525.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001886.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.381.788, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ

RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895, en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30/09/2015.
El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre del año 2015.
En fecha 18 de Noviembre del año 2015 se dicto auto fijando la audiencia oral y publica de apelación para el día Ocho (8) de Diciembre del año 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 01 de Diciembre del año 2015, la Secretaria de este Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, el cual debió hacer hasta el día 27 de Noviembre del año 2015. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó su apelación.
Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, debió presentar su escrito de formalización hasta el día 27 de Noviembre del año 2015, debiéndose aplicar la sanción establecida en el ya citado artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.381.788, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895, en el cual apela de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30/09/2015.- Y asi se decide.- En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA Acc.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA