REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000073
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTES:
DEMANDANTE: MARY CARMEN BELISARIO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.132.286, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY GIRAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 82.376, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.578, con domicilio procesal en la avenida 5 de Julio, Edificio Gran Palacio, Piso 1, Oficina 203, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado HENRY GIRAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª82.376, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.578, con domicilio procesal en la avenida 5 de Julio, Edificio Gran Palacio, Piso 1, Oficina 203, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Ciudadana MARY CARMEN BELISARIO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.132.286, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente facultado mediante poder otorgado port ante la Notaria Publica Tercera del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, que corre bajo el Nº31, Tomo 235, de fecha 09 de Diciembre de 2011; en el cual interpone Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de LA Republica Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Alega en su querella que solicita la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se proceda a suspender el procedimiento llevado en la causa NºBP02-F-2012-20 que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que en consecuencia no se permita que llegue al estado de efectuarse la subasta sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Caribe, Torre A, Apartamento 9-A, avenida La Costanera, Barcelona, Municipio
Bolívar del Estado Anzoátegui; alegando que dicho inmueble le corresponde en sociedad con el ex cónyuge de su representada Ciudadano Juan Luis Márquez González; alega que su poderdante viene poseyendo el referido apartamento el cual formo parte de la comunidad conyugal habido con el antes mencionado ciudadano. Que en fecha 09/07/2010 se interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Separación de Cuerpos y Bienes habido durante el tiempo de permanencia o duración del matrimonio habido entre su persona y el ciudadano antes mencionado; que el fecha 19/10/2010 el referido tribunal Decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos concebidos. Que en fecha 09/12/2012 previamente solicitada la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, el Tribunal ad-quo declara dicha conversión, y ratifica, la Homologación de lo acordado entre los cónyuges, en los mismos términos en cuanto a la patrimonial: “ En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo”. Igualmente señala que en virtud de las diferentes controversias sostenidas con el ex cónyuge hubo que interponer ante los tribunales de Primera instancia, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente BP02-V-2012-20, que en virtud de la conducta de rebeldía y contumacia de su ex cónyuge hubo que tratar de llegar a un acuerdo para ponerle fin al proceso, para ello se celebro un acuerdo mediante el cual el mencionado ciudadano se obliga a vender a su representado el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble objeto de este recurso, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) comprometiéndose a adquirirlo en un lapso preestablecido, pero que es el caso que el mencionado ciudadano nunca dio cumplimiento a las obligaciones que como vendedor le correspondía para que su representada procediera a adquirir el Crédito Hipotecario, que entre lo requisitos estable presentar la cedula de identidad actualizada y copia del RIF actualizado a lo que el mencionado ciudadano hizo caso omiso, es decir que se negó a entregárselos para que pudiera hacer la consignación de los documentos ante la entidad bancaria.- Que en fecha 15/11/2013 el Ciudadano Juan Luis Márquez solicita que el tribunal recabe el expediente del archivo judicial donde había sido enviado por el Tribunal Ad-quo. Que en fecha 17/06/2013 motivando en las razones de hecho y de derecho manifestó el incumplimiento del mencionado ciudadano de las obligaciones inherentes a su condición de vendedor, situación esta que llevo al
Tribunal a reponer la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento del Juez; que fue debidamente notificada el día 03/07/2014 de la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento dictado por el tribunal, mas no se ordena la reanudación de la causa por el lapso de 10 días; que en fecha 14/08/2014 su representada mediante sus ahorros, pagos vacacionales, préstamos personales y familiares puede obtener la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs500.000) equivalentes a la cantidad que debía de pagar según el convencimiento suscrito por las partes y que dicho pago fue consignado en la fecha antes señalada. Que en fecha 19/09/2014 el ciudadano Juan Luis Marques González presenta oposición a la consignación del pago. Que en fecha 26/09/2014 el tribunal ad-quo se pronuncia declarando extemporánea la consignación del pago realizado por su representada. Que en fecha 30/09/2014 ocurre ante el tribunal ad-quo a los fines de Apelar del auto dictado por el tribunal de conformidad con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ello causa un gravamen irreparable a su poderdante, por cuanto no se tomando en cuenta lo alegado por su representada y que lo hace en la referida oportunidad debido a la conducta contumaz e irresponsable de la parte demandada cuando no dio cumplimiento a su obligación de vendedor, entre otras de hacerle entrega a la compradora de todos los requisitos para la solicitud de crédito hipotecario para adquirir el dinero y dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio acordado; que el recurso de apelación interpuesto fue admitido en un solo efecto, por lo que podría traer consigo que la causa principal siguió su curso; lo que podría traer consigo que se llegue a la subasta del inmueble, causándole un gravamen irreparable a su representada y posiblemente a la persona que pudiera adquirir mediante subasta la propiedad del inmueble en virtud de la protección que posee su poderdante como propietaria y poseedora o tenedora del mencionado inmueble; que el recurso de apelación cursa por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial y se encuentra en espera de decisión; en consecuencia invocando la norma constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se le garantice sus derechos a vivir en paz y tranquilidad, conjunto a su hijo en el inmueble de su propiedad compartida con el mencionado ciudadano, parte demandada y padre del niño Samuel Márquez Belisario y asimismo se tenga una respuesta oportuna por parte de los tribuales de justicia y se suspenda la subasta propuesta en la causa BP02-F-2012-20, hasta tanto se obtenga decisión por parte del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el Recurso de Apelación Nº Bp02-R-2014-522.-
DE LA COMPETENCIA
Habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Barcelona, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo, tomando en cuenta la declinatoria de competencia por la materia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2015.- Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)´
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.-
Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004).-
En el presente caso, la querellante en amparo manifiesta que existe un Recurso de Apelación signado con el NºBP02-R-2014-000522, que cursa por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase de decisión. Asimismo es importante resaltar que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de Septiembre luego de la revisión de la presente solicitud de amparo dicto auto ordenando a la parte accionante a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediendo a la parte el plazo legal respectivo para el mismo; por lo que esta jueza luego de la revisión de la presente causa observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el lapso legal establecido ni posterior al recibo del presente asunto por ante este tribunal a los fines de cumplir con lo requerido.-
En consecuencia de lo expuesto, y dada la consecuencia establecida en el Articulo 19 de la mencionada Ley referida a la inadmisibilidad del amparo por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, no puede pretender el quejoso la sustitución con la acción de amparo constitucional, sin que haya dado cumplimiento a lo ordenado subsanar o en su defecto haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente puede ser infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del
legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante ha utilizado, o instado el procedimiento adecuado para la partición y ejecución de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, cuyo procedimiento está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y que debe instarlo, solicitando en dichos procedimientos las medidas necesarias para garantizar las resueltas del proceso, sin que se vean lesionando los derechos de las partes intervinientes. Pues resultaría contrario al debido proceso, a nuestro ordenamiento jurídico prever una situación jurídica que aun no ha sido infringida y que no sabemos y no consta en autos que vaya a suceder, por la vía de amparo constitucional, como lo solicita la querellante.
Considerando esta operadora de justicia que el querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías y en el presente caso se ha hecho uso de los mismos.
Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:
“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario
de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).
En tal sentido, es importante resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas que no es el caso que nos ocupa.
En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 y Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA:1) INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la representación judicial de la ciudadana MARY CARMEN BELISARIO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.132.286, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente facultado mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, que corre bajo el Nº31, Tomo 235, de fecha 09 de Diciembre de 2011; en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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