REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002559
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,.

SOLICITANTE: ERIKA MARIA NEGRON FRANCO,Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.068.920,

NIÑOS:. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana ERIKA MARIA NEGRON FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.068.920, actuando en su propio nombre y en representación de su sobrina: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano AMILCAR NEGRON FRANCO, fallecido el día 21/12/2008, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.188. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, y de la Defensora Publica Quinta de Protección de Niño, Niñas y Adolescente.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mi sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Asimismo, consigno en este acto acta de matrimonio solicitada y con respecto al acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma cursa inserta a los autos al folio cuatro (4) del expediente, todo lo cual fuera requerido en audiencia de fecha 09 de Noviembre de 2015. Concluida como fue la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ERIKA MARIA NEGRON FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.068.920, actuando en su propio nombre y en representación de su sobrina: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano AMILCAR NEGRON FRANCO, fallecido el día 21/12/2008, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.188 a su cónyuge EDILIA EL VALLE TIAMO PEREZ, titular de la Cédula de de Identidad Nro. 8.248.703 y a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA;.

Abg. JUDIMAR SALAZAR C.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. JUDIMAR SALAZAR C.