REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001208
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: MAYRA ELENA RODRIGUEZ CASTRO y DEIBIS YEANCARLOS MARTINEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.734 y V-16.003.330, respectivamente. MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.000, oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/05/2011, los ciudadanos: MAYRA ELENA RODRIGUEZ CASTRO y DEIBIS YEANCARLOS MARTINEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.734 y V-16.003.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 29/10/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 01/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, dictando despacho saneador.-
En fecha 20 de Marzo de 2013, ambas partes, presentaron escrito subsanando lo ordenado por este tribunal, por lo que en fecha 28/03/204, de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 16/01/15, comparecieron ambos conyugues MAYRA ELENA RODRIGUEZ CASTRO y DEIBIS YEANCARLOS MARTINEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.734 y V-16.003.330, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 23/02/2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal aclara a las partes que para esa fecha aun no había transcurrido el lapso de un (1) año para solicitar la conversión en divorcio.-
En fecha 04/11/15, comparecieron ambos conyugues MAYRA ELENA RODRIGUEZ CASTRO y DEIBIS YEANCARLOS MARTINEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.734 y V-16.003.330, respectivamente, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de Noviembre de 20145, quien suscribe, Abg. Marieugelys García Capella, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, se ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente a dicho auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/03/2014, hasta el 04/11/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MAYRA ELENA RODRIGUEZ CASTRO y DEIBIS YEANCARLOS MARTINEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.734 y V-16.003.330, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 46, de fecha 09/12/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA.
Abg. JUDIMAR SALAZAR C.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. JUDIMAR SALAZAR C.-.
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