REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002896
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ANA FELISA ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.565.735.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.538.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DISCAPACIDAD: NO APLICA
GRUPO ETNICO: NO APLICA
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA, presentada por la ciudadana ANA FELISA ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.565.735, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.538, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, de su abogado asistente, JOSE MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.538, así como la curadora sugerida.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene la solicitante la ciudadana ANA FELISA ACOSTA LOPEZ, ya identificada, quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ LOPEZ DE ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nro 8.338.596.- Asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene el Curadora sugerida Ciudadana MARIA DE LA CRUZ LOPEZ DE ACOSTA, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana ANA FELISA ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.565.735, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.538, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ LOPEZ DE ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nro 8.338.596, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes Diciembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez Temporal;
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR C
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