REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-J-2015-003194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.631.911.-
ABOGADO ASISTENTE: SALOMON PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.772
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria de CURATELA, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.631.911, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SALOMON PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.772, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciada la audiencia en el circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, se pudo constatar que no asistió el solicitante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial .- En tal sentido, esta Juzgadora Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.-
Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR C
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