REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001208
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION,
CIUDADANAS: Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ Y VERONICA TABARE, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisada la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ Y VERONICA TABARE, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por cuanto se evidencia del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio (75 al 77), del presente expediente que la misma nació el veinticinco (25) de Noviembre del año 1.997; y visto el escrito de fecha 26/11/2015, ANA EDIMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.400, actuando en su carácter de abogada del Equipo Multidisciplinario De La Unidad De Protección Integral De Adolescente Femeninas (UPI), adscrita al (IDENA), ANZOÁTEGUI, mediante la cual solicita el egreso de la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que la joven cumplió su mayoría de edad, lo que significa que la adolescentes alcanzo la mayoría de edad, Es por ello que, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, considera que al cumplir la adolescente su mayoría de edad, no tiene competencia para conocer la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría. Igualmente, se ordena el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. LOURDES CASTILLO.
MGc/crc
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