REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001049

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Desistimiento y acuerdo en instituciones familiares)

MOTIVO Demanda de Divorcio.-

DEMANDANTE: ALESKA DEL VALLE ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.653.099.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.-

DEMANDADA: GUILLERMO JOSE FIGUEREDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.762.982,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, educación a no ser separado de sus padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano ALESKA DEL VALLE ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.653.099, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE FIGUEREDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.762.982, domiciliado en el Sector Salistral, Via Aragua, Casa sin Numero, al Lado del tanque de Agua, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas de este circuito por parte del alguacil ORLANDO FENANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, de la parte demandada asistido por el abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.882. presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Marieugelys García Capella Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes, previa discusión sobre el asunto, acuerdan lo siguiente: El demandante acuerda Desistir del presente juicio, y la parte demandada esta de acuerdo en ello, a los fines de presentar una solicitud de separación de cuerpos amistosa. Asimismo, ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las instituciones familiares.-: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana ALESKA DEL VALLE ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.653.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija pudiéndola buscar en el hogar materno los días martes y jueves a las 2:00 p.m, regresándola al hogar materno a las 5:00 p.m. Asimismo, podrá compartir con su menor hija los fines de semana cada quince (15) días, pudiendola buscar en el hogar materno los días sábado y domingo a las 8:00 a.m y regresarla a las 5:30p.m, todo lo cual se hará sin pernocta, hasta que la niña pueda adaptarse de forma paulatina a ello.- Asimismo el padre podrá mantener contacto con su hija de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de la misma.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hija.- Iniciando el próximo año Carnaval con la madre y cuando corresponda al padre podrá retirarla del hogar materno el día viernes a las 8: 00 a.m y regresar a las 5:30 p.m. Cuando estén dadas las condiciones a los fines de la pernocta, la niña será regresada al hogar materno el día martes a las 5:30 p.m. Durante la Semana santa, el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día jueves a las 8: 00 a.m y regresar a las 5:30 p.m. Cuando estén dadas las condiciones a los fines de la pernocta, la niña será regresada al hogar materno el día domingo a las 5:30 p.m. Vacaciones escolares se determinaran de acuerdo a como se vaya desarrollando la convivencia del padre para con la hija.- Época decembrina. Será de forma alterna, iniciando navidad con la madre y año nuevo con el padre, en ese sentido el podrá retirar del hogar materno a la niña día 31 De diciembre a las 8: 00 a.m y regresar a las 5:30 p.m. Cuando estén dadas las condiciones a los fines de la pernocta, para la época de navidad que corresponda con el padre, será retirada en el hogar materno el día 24 de Diciembre a las 8:00 a.m y deberá regresarla el día 26 de diciembre a las 10:00 am, y cuando se trate de año nuevo podrá retirarla del hogar materno el día 30 de Diciembre a las 8:00 a.m y regresar el 02 de Enero a las 9:00 ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSAULES (4.000), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes en la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0194281941019292, del banco Banesco a nombre de la madre de la niña, iniciando con el mes de diciembre el cual será depositado a la brevedad. Asimismo, dicha cantidad será modificada de acuerdo a la inflación monetaria, todo lo cual será acordado por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES, UNIFORME y MENSUALIDAES DE COLEGIO: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hija en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. .- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se HOLOLOGA el desistimiento del procedimiento.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. En consecuencia se da por terminado el presente juicio.-. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza temporal

Abog. Marieugelys García Capella

La Secretaria,

Abog. Judimar Salazar C.

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Judimar Salar C.