REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000785

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO Demanda de Divorcio

DEMANDANTE: LUIS ARTURO MONZON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.590.-

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.-

DEMANDAD O: KARINA ALEXANDRA GONZALEZ LOBEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.169.-

ABOGADA ASISITENTE: AXEL MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.16.037.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS ARTURO MONZON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.590, domiciliado en el Sector Campo Lindo III, 1era. Transversal, Casa “Capricho”, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra de la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZALEZ LOBEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.169, domiciliada en el Sector Parcelamiento Tejar Norte, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luis Gonzalez, habiéndose verificado la presencia de la parte y la parte demandada asistido del abogado AXEL MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.16.037.-.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Marieugelys García Capella.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan mediar en la presente causa para tratar de llegar a un acuerdo, luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres. La Custodia la detentara la madre.- En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención para su hijo por la suma de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.000), para cubrir gastos de alimentación de sus hijos los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el Banco del Caribe, signada con el Nº 0140523115231292448.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES COMO UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Ambos padres se comprometen en realizar las compras respectivas a favor de su hijo, cubriendo cada uno el 50% por ciento de los gastos realizados.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar gastos de ropa y calzado para sus hijos, por lo cual dichos gastos deberán ser cubiertos por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: El menor cuenta con un seguro de vida, el cuales cubierto por el padre. En el caso de los gastos por tal concepto no sean reembolsables, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno de dichos gastos.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido.- El padre podrá compartir con su hijo Los lunes, miércoles y vienes duramente horas de la tarde.-En cuanto a los fines de semana, cada padre podrá compartir con su hijo en forma alterna cada quince (15) días, pudiendo pernoctar en el paterno.- Asimismo, el padre podrá compartir con sus hijos en épocas de carnaval y semana santa de manera alterna.- Las Vacaciones escolares serán compartidas entre los dos. En época de Vacaciones del mes de Diciembre estas serán alternas, para lo cual el menor hijo podrá compartir con su padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre. - El día del padre con el padre.- El día de la madre con la madre.- Seguidamente toma la palabra la parte demandante asistido de su abogado quien expuso: Desisto de la presente causa de Divorcio en el estado en que se encuentra en virtud de los acuerdos suscritos, ya que intentaremos divorcio de mutuo acuerdo.- Seguidamente toma la palabra la parte demandada asistida de su abogado quien expuso: Estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandante y solicito se de por terminado el presente asunto.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificados, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no tiene edad para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el Desistimiento realizado por las partes de la presente causa; asimismo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza temporal

Abog. Marieugelys García Capella

La Secretaria,

Abog. Judimar Salazar C.


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Judimar Salar C.