REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001569
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN VELASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.896.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ
DEMANDADO: MARIANYULLY PEREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.092.-
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. NELMAR CONTRERAS.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano LUIS BELTRAN VELASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.896, domiciliado en Residencias El Cortijo de Oriente, Urbanización Las Aves, Torre A, Piso 04, Apartamento 0403, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIANYULLY PEREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.213.092, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 06, Edificio 07, Bloque 02, Piso 01, Apartamento 0103, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernández, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, la parte demandada asistida por la defensora Pública Segunda, abog. Nelmar Contreras..- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandada y la demandante luego de sostener una conversación sobre lo que es objeto de la presente demanda, ambas partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, así como igualmente con lo relacionado a la obligación de manutención EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete a realizar la búsqueda del menor de los niños en el hogar materno a los fines de buscar al hijo mayor los días lunes, miércoles y viernes en la academia de karate, con el objeto de poder compartir con ellos en horas de la tarde y regresarlo posteriormente al hogar conyugal.- Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirar a los niños tanto los días sábados y domingos a las 8:00 de la mañana en el hogar materno y regresarlos al hogar materno el los respectivos días a las 5:00 de la tarde y así de manera progresiva hasta que los niños se acostumbren a compartir con el padre y pernoctar con este durante un fin de semana, tomando en cuenta la edad de los niños .- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Cumpleaños de los niños, ambos padres podrán compartir con sus menores hijos en el lugar de las celebraciones de dichos cumpleaños.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre quién deberá retirar a los niños en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar materno los día Martes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m). siempre que para la fecha no haya sido posible la pernocta en hogar paterno. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre, y cuando corresponda al padre, podrá retirar a los niños en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m. siempre que para la fecha no haya sido posible la pernocta en hogar paterno.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, y cuando le corresponda al padre podrá compartir con sus hijos durante el día 24 de Diciembre, debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.).- y El día 25 de Diciembre el padre podrá compartir con los niños debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.) siempre que para la fecha no haya sido posible la pernocta en hogar paterno.-. EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Este año le corresponde al padre. Por lo que compartir con sus hijos el día 30 de Diciembre debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.).- Y el día 31 de Diciembre debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.), siempre que para la fecha no haya sido posible la pernocta en hogar paterno - Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con los niños y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.0000), depositados en una cuenta de ahorros DEL BANCO MERCANTIL Nro.01050088597088051648.- a nombre de la madre EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: La madre se compromete a comprar los útiles escolares en un 100% y el padre uniforme escolares en 100%. En cuanto las mensualidades de los menores la madre cancelará el 100% del monto por concepto de transporte escolar y el padre el 100% por concepto de mensualidades de los colegios de los niños.- EN LO QUE RESPECTA A PGO DE MENSUALIDRASES DE ACTIVIDADES EXTRACADEMICA: Serán cubierto por ambos padres en un 50% cada uno.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos propios de la época de navidad y para la época de año nuevo lo hará el padre los niños. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre cuenta con un seguro a nombre los niños por lo que en cuanto a ese concepto será utilizado dicho seguro por parte de los niños, y en el caso de medicinas o facturas por conceptos de exámenes médicos que no sean reembolsables, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.- Asimismo, se deja consta que no se garantizó el derecho opinar y a ser oídos de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el conservándose el original en el archivo de este Circuito.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR C
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