REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001284
Sentencia Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: MARLEIDYS DEL VALLE GUERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.306.

DEMANDADO: ANTONIO CONVERTINE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.844.229.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la ciudadana MARLEIDYS DEL VALLE GUERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.306, en contra del ciudadano ANTONIO CONVERTINE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.844.229, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 17/09/2014. En fecha 18-11-15, se dicto auto del Tribunal acordando el Abocamiento a la presente causa de la Juez Suplente del Tribunal. En fecha 03-11-15, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

Abg. JUDIMAR SALAZAR.
MGC/LETICIA C.-