REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002835

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES:. MANUEL MARIA MANRRIQUE Y DEISY COROMOTO CARMONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.327 y V-13.914.852, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 95.366,ADOLESCENTES: YUDETZY KARIANNY, nacida el 03/05/1998, titular de la Cédula de Identidad N° 28.101.414, MANUEL ELIEZER, nacido el 09/09/2000, titular de la Cédula de Identidad

Nro. 28.101.414, Y YUNETZY MARIA " MANRRIQUE CARMONA" nacida en 04/07/2002, titular de la Cédula de Identidad N° 31.601.162 respectivamente, de 17,15, y 13 años de edad, respectivamente.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.2.000 Mensuales).-
DISCAPACIDAD: NO APLICA

ETNIA INDIGENA: NO PALICA


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MANUEL MARIA MANRRIQUE Y DEISY COROMOTO CARMONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.327 y V-13.914.852, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 95.366, donde se encuentra involucrado los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogados asistente y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges : MANUEL MARIA MANRRIQUE Y DEISY COROMOTO CARMONA GARCIA, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud y; de igual manera ratificamos que no adquirimos bienes durante la comunidad conyugal suscritos, es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Agosto del año 1998, por ante el Registro Civil de San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día 30 de Septiembre del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle El Cardón, Barrio Buenos Aires, casa 19-28, Barcelona Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL MARIA MANRRIQUE Y DEISY COROMOTO CARMONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.327 y V-13.914.852, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ADUARDO SANCHE, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 95.366, donde se encuentra involucrado los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1998, por ante el Registro Civil de San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, Acta N° 28, folios 92 a 94; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus los hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los TRES (03) día del mes de Diciembre de 2015.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR C.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR C