REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000605
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
DEMADANTES: CARLOS EDUARDO ROJAS y EVEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 84.562 y 84.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS, WILFREDO RAFAEL, CARMELO ANTONIO y MARIELA JOSEFINA “MEOLA CARIMA”, venezolanos mayores de edad, cedulas de Identidad Nros V-8.254.181y V-8.272.932, 8.336.924, 8.262.714, respectivamente, BELKIS DEL VALLE MEOLA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-8.336.936, e HILDA CARIMA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-4.214.468.
DEMANDADA: ROSA DELVALLE GUACUTO DE MEOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.299.243.
JOVEN: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Se observa de la revisión del presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA , intentado por los abogados CARLOS EDUARDO ROJAS y EVEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 84.562 y 84.556, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS, WILFREDO RAFAEL, CARMELO ANTONIO y MARIELA JOSEFINA “MEOLA CARIMA”, venezolanos mayores de edad, cedulas de Identidad Nros V-8.254.181y V-8.272.932, 8.336.924, 8.262.714, respectivamente, BELKIS DEL VALLE MEOLA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-8.336.936, e HILDA CARIMA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-4.214.468, en contra de la ciudadana ROSA DELVALLE GUACUTO DE MEOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.299.243, que es presentada la presente demanda por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en razón de que para la fecha de presentación, es decir, 10/04/2015, una de las partes involucradas, específicamente el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contaba para esa fecha con diecisiete años de edad; sin embargo, es de observar específicamente de la revisión del acta de nacimiento del referido ciudadano, que el mismo habiendo nacido en fecha 3 de abril de 1997, a la presente fecha cuenta con dieciocho (18) años de edad.-
En ese sentido tenemos que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, establece que: “ Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”, lo que se traduce en el hecho de que la competencia para conocer en los casos señalados en el artículo 177 de la referida Ley, es el Juez de Protección, pues es este el juez natural para conocer en los asuntos referentes a niños, niñas y adolescentes, mientras que el Juez natural para conocer los conflictos donde hayan mayores de edad, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil Ordinario.
Partiendo de este punto, tenemos que si bien la presente causa inició cuando el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era menor de edad, actualmente el mismo alcanzó la mayoría de edad, por lo que esta Juzgadora en consideración a que la presente causa está en la fase de inicial a objeto de celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que pauta la ley; que la admisión de la demanda en razón de la reposición de la misma, se produjo en fecha 10 de Julio de 2015, fecha para cual ya el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era mayor de edad , que la persona involucrada en el presente juicio, señalada como menor de edad actualmente es mayor de edad, que dicho ciudadano puede ejercer su respectiva defensa a través de abogado privado, y basado en que la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo, no existiendo en el caso que no ocupa un sujeto de derecho amparado por la Ley especial mencionada, toda vez que todas las parte involucradas son mayores de edad, por lo que no se estaría lesionando los derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha demanda debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente demanda, pues, si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Intentado por los abogados CARLOS EDUARDO ROJAS y EVEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 84.562 y 84.556, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS, WILFREDO RAFAEL, CARMELO ANTONIO y MARIELA JOSEFINA “MEOLA CARIMA”, venezolanos mayores de edad, cedulas de Identidad Nros V-8.254.181y V-8.272.932, 8.336.924, 8.262.714, respectivamente, BELKIS DEL VALLE MEOLA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-8.336.936, e HILDA CARIMA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-4.214.468, en contra de la ciudadana ROSA DELVALLE GUACUTO DE MEOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.299.243, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda por distribución. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.-
DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR C.-
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