REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002856
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES:. RONALD DESEEL PARAGUAN HERNANDEZ y YENIREE MARIA LOPEZ CAIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.927.685 y V-19.457.580, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.557

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-

MONTO HOMOLOGADO: (Bs.4.000 Mensuales).-
DISCAPACIDAD: NO APLICA
GRUPO ETNICO: NO PALICA

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RONALD DESEEL PARAGUAN HERNANDEZ y YENIREE MARIA LOPEZ CAIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.927.685 y V-19.457.580, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogada asistente, Abg. LUISANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.557, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: RONALD DESEEL PARAGUAN HERNANDEZ y YENIREE MARIA LOPEZ CAIBE, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud y; de igual manera ratificamos que no adquirimos bienes durante la comunidad conyugal suscritos, es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Enero del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal la calle Principal sin numero, sector El Eneal, Parroquia Naricual Barcelona, estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD DESEEL PARAGUAN HERNANDEZ y YENIREE MARIA LOPEZ CAIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.927.685 y V-19.457.580, respectivamente, asistidos por la Abg. LUISANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.557, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, parroquia Naricual del Estado Anzoátegui cinco, Acta N° 288; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus los hijos”, de once siete Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) día del mes de Diciembre de 2015.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR C.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR C