REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002876
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES:. ANGEL JOSE QUIJADA CUMANA y NIURKA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.305.136 y V-10.289.459.-.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCO CAPORALE GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.201.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOGADO: (Bs.5.500 Mensuales).-
DISCAPACIDAD: NO APLICA
GRUPO ETNICO: NO PALICA
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ANGEL JOSE QUIJADA CUMANA y NIURKA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.305.136 y V-10.289.459, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCO CAPORALE GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.201, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente, Abg. FRANCO CAPORALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.201, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: ANGEL JOSE QUIJADA CUMANA y NIURKA ALEJANDRA REYES SUAREZ, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud y; de igual manera ratificamos que no adquirimos bienes durante la comunidad conyugal. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a los solicitado por este Tribunal en el auto de admisión, procedemos a ello de la siguiente manera: Régimen de convivencia familiar: El padre se compromete a visitar a su menor hija, cuatro veces a la semana, luego que salga de su trabajo y siempre que no interfiera en las labores escolares de su menor hija, todo lo cual se hará a partir de de las 6:00 p.m a 8:00 p.m, y los días sábado a partir del medio día hasta las 8:00 p.m. Asimismo, ambos padres acuerdan que con relación a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa será de forma alterna y previo acuerdo entre los padres de la menor identificada en autos.- Es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 1995, Por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2005, siendo su ultimo domicilio conyugal la calle Principal Nro. 12 Valle Lindo Puerto La Cruz estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE QUIJADA CUMANA y NIURKA ALEJANDRA REYES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.305.136 y V-10.289.459, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCO CAPORALE GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.201, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 1995, Por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Acta N° 58, folio 58 del Tomo I, Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus los Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) día del mes de Diciembre de 2015.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR C.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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