REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) de Diciembre de Dos mil Quince.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000122.
PARTE ACTORA: JUANA ELIZABETH VILLASANA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: WORKFORCE y PALMOLIVE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JUAN RODRIGIEZ MAST.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (10) de Noviembre de Dos mil Quince, siendo las 03:00 PM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana JUANA ELIZABETH VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-8.300.459, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra las Entidades de Trabajo WORKFORCE C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ELIZABETH VILLASANA, ya identificada; y así mismo compareció el Abogado OSCAR JUAN RODRIGIEZ MAST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.239, en su carácter de apoderado judicial de la entidades de trabajo WORKFORCE y COLGATE PALMOLIVE, C.A, representación que consta en copia simple del poder que consigna en este acto y se agrega a la presente acta. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El ciudadano MIGUEL GUZMAN, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como SUPERVISORA DE PLANTILLA, para la demandada, entidad de trabajo WORKFORCE C.A., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 01 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 19 de Diciembre de 2.013, en la cual culminó la expresada Relación por Retiro; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Retiro, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.100,00; un último salario Normal promedio diario de B.s.150,00 y un salario Integral diario de B.s.222,91; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.475.591,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Retiro, así mismo expresa que la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A., no tiene ninguna responsabilidad laboral para con “LA TRABAJADORA” en virtud de que la ciudadana JUANA ELIZABETH VILLASANA, era trabajadora exclusiva de WORKFORCE, C.A.; así como también niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.475.591,93), por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle a “LA TRABAJADORA”, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.000,00) y de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.135.000,00) y cuyos montos “EL PATRONO”, cancela, mediante dos (02) cheques girados por los señalados montos, y que se describen a continuación de la siguiente manera: Un primer Cheque Nro.00823720, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.000,00), girado contra la cuenta corriente Nro.0108-0948-78-0100002722, del Banco Provincial; y un segundo Cheque Nro.00823718, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.135.000,00), girado contra la cuenta corriente Nro.0108-0948-78-0100002722, ambos del Banco Provincial y a favor de la ciudadana JUANA ELIZABETH VILLASANA, y que le son entregados a “LA TRABAJADORA”, en este acto. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, a “LA TRABAJADORA” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle a “LA TRABAJADOR” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA” en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que la ciudadana JUANA ELIZABETH VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-8.300.459, se encuentra debidamente representada para este acto por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, y que éste tiene facultades expresas para transigir; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo WORKFORCE, C.A., se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, abogado OSCAR JUAN RODRIGIEZ MAST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.239, y que este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 03:15 p.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria Acc.,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias.