REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000600
PARTE ACTORA : ADAN JOSE SALAZAR.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.904
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA. S.A. (PEVSA)
PODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO DEL V. GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (17) de Diciembre de Dos mil Quince, siendo las 12:25 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación y Conciliaciòn, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADAN JOSE SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.403.138, debidamente representado por su coapoderado Abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.904, contra la Entidad de Trabajo PETROEQUIPOS DE VENEZUELA. S.A. (PEVSA), y habiendo comparecido el Abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN JOSE SALAZAR, ya identificado, y así mismo compareció el ciudadano TEODORO DEL V. GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETROEQUIPOS DE VENEZUELA. S.A. (PEVSA), representación que consta a los folios 51 al 54 de la primera pieza del presente asunto. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El ciudadano SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, manifiesta que éste mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como CHOFER ESPECIAL DE 30 TONELADAS, para la demandada, entidad de trabajo PETROEQUIPOS DE VENEZUELA. S.A. (PEVSA), quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 02 de Febrero de 2.005, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 30 de Abril de 2.015, en la cual culminó la expresada Relación por Despido Injustificado; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado despido, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.44,38; un último salario Normal diario de B.s.2017,12 y un salario Integral diario de B.s.300,30; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs.351.598,00), por concepto de prestaciones sociales y salarios Caídos; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, pero niega que haya despedido Injustificadamente al demandante y que por tanto esta sea la causa que le puso fin a la Relación de Trabajo, así como también niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs.351.598,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), monto que “EL PARTONO”, ofrece cancelar en este acto mediante cheque Nro: S92-68733235, girado a favor del ciudadano ADAN JOSE SALAZAR VELASQUEZ, supra identificado, contra la cuenta corriente Nro.0102-0509-33-0000000893, apertudada en el banco de Venezuela, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), de fecha 17 de Diciembre de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “EL PATRONO” ofrece pagarle a “ELTRABAJADOR” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “EL PATRONO”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de “EL PATRONO”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano ADAN JOSE SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.403.138, se encuentra debidamente representado para este acto por el abogado SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.904, y que éste tiene facultades expresas para transigir; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo PETROEQUIPOS DE VENEZUELA. S.A. (PEVSA), se encuentra debidamente representada en este acto por su apoderado judicial abogado TEODORO DEL V. GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, y que este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 01:25 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
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