REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Siete (07) de Diciembre de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000238.
PARTE ACTORA: ADRIAN RAFAEL AZOCAR MOREY.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO URBANEJA.
PARTE DEMANDADA: FERIA DE LAS HORTALIZAS FLOR DEL CAMPO, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO y OSCAR ANTONIO MARCANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (07) de Diciembre de Dos mil Quince (2.015), siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: ADRIAN RAFAEL AZOCAR MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.785.474, en contra de la demandada, entidad de trabajo FERIA DE LAS HORTALIZAS FLOR DEL CAMPO, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.225; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció el Abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ADRIAN RAFAEL AZOCAR MOREY, ya identificado, representación que se evidencia de poder que cursa desde el (07) al (09); y así mismo compareció el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo FERIA DE LAS HORTALIZAS FLOR DEL CAMPO, C.A., representación que consta en mandato que consiga en original y fue agregado a los autos. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El ciudadano ADRIAN RAFAEL AZOCAR MOREY, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, manifiesta que éste mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como OBRERO, para la demandada, entidad de trabajo FERIA DE LAS HORTALIZAS FLOR DEL CAMPO, C.A., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción será denominada “EL PATRONO”, desde el día 10 de Enero de 2.014, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 14 de Septiembre de 2.015, en la cual culminó la expresada Relación por Despido Injustificado; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Despido, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.357,14; un último salario Normal diario de B.s.357,14 y un salario Integral diario de Bs. 401,78; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.166.135,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y la forma de terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.166.135,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle a “ELTRABAJADOR”, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN SEIS CENTIMOS (Bs.60.000,00); los cuales serán cancelados en moneda de curso legal en el país y entregados a “EL TRABAJADOR”, en fecha el día 08 de Diciembre de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece pagarle a “LA TRABAJADOR”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano ADRIAN RAFAEL AZOCAR MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.785.474, se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.225, y que éste celebró la presente transacción libre de coacción; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo FERIA DE LAS HORTALIZAS FLOR DEL CAMPO, C.A., se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.949, y que este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada en este acto. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA.
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