REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Siete (07) de Diciembre de Dos mil Quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000436
Visto el escrito transaccional presentado ante la URDD, en fecha en fecha 25 de Marzo de 2015, contentivo de la transacción celebrada entre el ciudadano SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.134, asistido por la abogada en ejercicio YENNY KORINA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.652, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769, por una parte; y por la otra, la Entidad de Trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., a la que identifican en el texto del documento transaccional como, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1.991, posteriormente trasladado a su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro.18, tomo 3-A, en fecha 16 de Julio de 1.996, anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas, en fecha 03 de Abril de 1.998, por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro.84, tomo 202-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería Estado Anzoátegui, según consta en Acta Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el Nro.17, tomo A-111, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
El referido escrito transaccional, fue presentado por ante la URDD, en la fecha señalada, y cursa desde el folio 15 al folio 21 del asunto correspondiente al procedimiento de jurisdicción voluntaria de Oferta Real de Pago y Deposito de Prestaciones Sociales, que se tramita por ante este tribunal bajo el alfanumérico BP12-S-2015-000436, iniciado mediante solicitud formulada, por la consignataria de las prestaciones sociales WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., ya identificada, a favor de la ciudadana SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, supra identificado, la cual fue recibida y admitida en fecha 24 de Marzo del presente año, como consta al folio 14.
Mediante sentencia, de fecha 27 de Marzo de 2015, que riela desde el folio 25 al 27, este tribunal, declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo, con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose por tanto, de homologar la expresada transacción; declarando además, terminado el expresado procedimiento y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la sentencia, emanada de este tribunal, en fecha 27 de Marzo de 2015, y dejó establecido que este juzgado tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial, suscrita entre la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.. y la ciudadana SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, ordenando la remisión del expediente a este juzgado a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Por auto, de fecha 30 de Noviembre de 2015, cursante al folio 41 este tribunal, da reingreso al mencionado expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del respectivo pronunciamiento, lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:
El tribunal hace constar que, al suscribir la transacción, la ciudadana SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, está debidamente asistida de la abogada en abogada en ejercicio YENNY KORINA SILVA AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769, verificando además que, conforme a la cláusula cuarta, éste recibió la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 230.903,04), que incluye la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.56.940,62) por concepto de Prestaciones Sociales; y las cantidades de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.110.962,42) y de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.000,00), equivalente, esta última, a 10.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL; cantidades estas que, conforme a la cláusula sexta, fueron recibidas por la ciudadana SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, de la siguiente manera: Mediante un (1) primer Cheque de Gerencia, signado con el N ° 10102176, girado contra la cuenta corriente N ° 0105 -0110-50-2110102175, del Banco Mercantil, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.56.940,62), y un segundo Cheque de gerencia signado con el N ° 42102175, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0110-50-2110102175, también del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.110.962,42), ambos, a la orden de la ciudadana SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, y que según el texto de la referida cláusula fueron recibidas en el momento de la suscripción de la mencionada transacción; mientras que la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.000,00), equivalentes a 10.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, al cambio oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.6,30) fue cancelada mediante transferencia realizada por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., a la beneficiaria, ciudadana SUSLIN KARELY TORRES CORDERO, como así consta en documentos consignados, por quienes celebraron la referida transacción, cursantes a los folios 23 y 24 del expediente.
Ahora bien, por cuanto, una vez terminada la relación de trabajo, el ex trabajador puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que éste no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, y que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; comprendiendo la expresada homologación, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo los conceptos siguientes: Prestación Social de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Intereses Moratorios, Salarios, Vacaciones, Indemnización de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Días de Descanso, Comisiones, Corrección Monetaria, Bono Nocturno, Bono de Alimentación, Cesta Tickets y Salarios Caídos; dichos conceptos se encuentran establecidos en la cláusula octava del mencionado escrito transaccional. En consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa ASUNTO N ° BP12-S-2015-000436.-