REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-002398
SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: ERWIN JAVIER MAITA AGUILARTE y YESENIA DEL VALLE AGUILARTE AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.216 y V-16.853.066, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211.

HECHOS:

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos ERWIN JAVIER MAITA AGUILARTE y YESENIA DEL VALLE AGUILARTE AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.216 y V-16.853.066, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de la parroquia pozuelo, puerto la cruz, del Estado Anzoátegui, el nueve (09) de diciembre del años dos mil nueve (2.009), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el número 733; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y ni existe comunidad de gananciales.


El Tribunal por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ERWIN JAVIER MAITA AGUILARTE y YESENIA DEL VALLE AGUILARTE AGUILARTE, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos ERWIN JAVIER MAITA AGUILARTE y YESENIA DEL VALLE AGUILARTE AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.216 y V-16.853.066, asistidos en este acto por el abogado DOMINGO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el número 82332, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ERWIN JAVIER MAITA AGUILARTE y YESENIA DEL VALLE AGUILARTE AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.216 y V-16.853.066, asistidos en este acto por el abogado DOMINGO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el número 82332; en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 733, inserta en los Libros de Registro Civil, de la parroquia pozuelo, puerto la cruz, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Jesús Ramírez García.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-





























JJRG/cmbp.