REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2006-000924
SENTENCIA.

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abg. LUIS CARVAJAL, en su carácter de autos, donde señala que el Tribunal de manera errònea, decretò la ejecución forzosa, de la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de abril de 2010.- Se evidencia de autos que efectivamente el 05 de octubre este Despacho decretò la medida en custiòn y aplicando lo establecido en el numeral 2 del Articulo 13 del Decreto con Rango, Valor, y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ordenándose notificar a la parte demandada que deberá comparecer ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, para que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar, lo cual es completamente incorrecto, ya que el presente asunto se refiere a la demanda por Desalojo por Falta de Pago de conformidad con lo establecido en los artìculos 33, 34 ordinal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliario de 1999, y como tal fue sentenciada la causa el 22 de abril de 2010 donde se declarò CON LUGAR y se condenò al demandado, ciudadano ANTONIO DE SOUSA VEREDA a hacer entrega a la parte demandante, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurias ubicadas en la parte posterior izquierda de la totalidad de la parcela de terreno de un mil cuatrocientos treinta y ocho con sesenta y tres metros cuadrados (1.438,63 mts.2) ,dicho inmueble se encuentra ubicado en la margen derecha de la antigua Autopista Rómulo Betancourt de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso. En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha 11 de octubre de 2015 y demás actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada el 22 de abril de 2010 y continuar asi el rumbo de ley. Asi se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,


Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.