SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001774.
Vista la demanda por Desalojo de local comercial (SIC), interpuesta por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BESTALIA JOSEFINA ASTUDILLO FREITES, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 309. 161, conforme consta de Instrumento poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Oficina Nro. 679. Anotado bajo el Nro. 023, del Tomo 0094, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contra la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81. 339. 046, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Tribunal observa:
Ante este Juzgado cursa el ASUNTO BP02-V- 2014- 000335, contentivo de demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana BESTALIA JOSEFINA ASTUDILLO FREITES, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 309. 161, debidamente asistida para ese entonces por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116029 , contra la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81. 339. 046.
Revisados tanto el libelo contenido en el Asunto BP02-V-2015-001774, como el del contenido en el ASUNTO BP02-V- 2014- 000335, ambos son del mismo tenor.
Ahora bien, la causa contenida en el ASUNTO BP02-V- 2014- 000335, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, en fase de notificar a la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata del folio veintisiete (27), en el cual se encuentra inserta una boleta de notificación librada a la parte demandada, por la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, donde le comunica lo expuesto por el Alguacil de este Despacho, relacionado con su citación. Esa notificación no ha sido impulsada por la parte demandante.
De manera que existiendo una causa abierta, no terminada, donde los sujeto, el objeto y titulo son los mismos, mal puede la parte demandante, a través de apoderado volver a intentar una nueva demanda por los mismos hechos, el mismo objeto y los mismos sujetos.

En este sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
El Tratadista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147, del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz. Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
En el sub iudice , como ya se dijo el contenido del libelo de la demanda es del mismo tenor, los sujetos son los mismos , al igual que el objeto del contenido en Asunto BP02-V- 2014- 000335, motivo por el cual, este Tribunal, en conocimiento como esta que en este mismo Juzgado cursa otra causa donde el contenido del libelo de la demanda es del mismo tenor, los sujetos son los mismos , al igual que el objeto del presente Asunto; en aras de garantizar una justicia transparente, al orden público, declara INADMISIBLE , conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por Desalojo de local comercial (SIC), interpuesta por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BESTALIA JOSEFINA ASTUDILLO FREITES, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 309. 161, conforme consta de Instrumento poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Oficina Nro. 679. Anotado bajo el Nro. 023, del Tomo 0094, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contra la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81. 339. 046. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara.
ASUNTO: BP02-V-2015-001774