SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-002567
PARTES SOLICITANTE DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, la primera mayor de edad, de nacionalidad cubana, con Pasaporte Nro. H493492 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.072.132,
ABOGADA ASISTENTE DULCE FUENMAYOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 18 de diciembre del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos: DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, la primera de nacionalidad cubana, mayor de edad, con pasaporte Nro. H493492 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-26.072.132, asistidos por la abogada DULCE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Ciudad de Puerto La Cruz ,del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 253, Folio 253, Tomo 02, que acompañan a la solicitud bajo examen. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Callejón San Felipe, Casa N° 9-75, Guamachito, Barcelona.
Alegan los ciudadanos DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, “…que al transcurrir de un año de casados, a partir del día 30 de agosto de 2011, la armonía conyugal existente entre nosotros como pareja se resquebrajo e interrumpió por causas diversas índole y hasta la fecha a sido imposible restaurarla y nos separamos y vivimos en residencias separadas desde esa fecha; razón por la cual ocurrimos ante usted, de mutuo y amistoso acuerdo para formalizar y solicitar ante usted la separación de cuerpos, a fin de que la tramite conforme a derecho y decrete nuestra separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación esta ceñida a las siguientes cláusulas: Primera: En virtud de la presente separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia los cónyuges podemos fijar nuestras residencias donde consideremos conveniente casa uno de nosotros, tal como lo hemos decidido. Segunda: Igualmente dejamos constancia que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar…”
II
En actuación de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, la primera de nacionalidad cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. H493492 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-26.072.132, asistidos por la abogada DULCE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587.
III
En escrito de fecha 02 de diciembre del 2015, DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, la primera de nacionalidad cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. H493492 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-26.072.132,asistidos por la abogada DULCE FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y por efecto, disuelto el vínculo del matrimonio. Este Tribunal observa que al vuelto del escrito en referencia se asentó “Otro Si: La ciudadana Daisy Vásquez, actualmente tiene el pasaporte Nº.C596093, siendo este el número correcto”, sin acompañar copia del mismo. Al respecto este Juzgado, evidencia que junto con el escrito que contiene la solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes de los ciudadanos DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, se acompaño copia de Pasaporte Nº. H493492, expedido en fecha “21/May/ 2013/, con fecha de vencimiento 21/MAY/ 2019, en el que aparecen APELLIDOS VAZQUEZ ARENCIBIA. NOMBRES: DAISY. NACIONALIDAD: CUBANA. LUGAR DE NACIMIENTO CAMAGUEY CUB. SEXO: F”. En autos no consta otro documento Pasaporte, que indique que el nuevo número de Pasaporte de la mencionada ciudadana es Nº.C596093, conforme se indicó precedentemente. Motivo por el cual, al momento de este Tribunal identificar a la ciudadana Daisy Vázquez Arencibia, en su dispositivo del fallo, lo hará con el número con el cual se identificó en la solicitud, del cual consta en autos copia fotostática de dicho Pasaporte. Así se decide.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO.-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos DAISY VAZQUEZ ARENCIBIA Y MARIANO DEMETRIO VICENTE CAYCHO, la primera de nacionalidad cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nro. H493492 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-26.072.132, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en la Ciudad De Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, en fecha 17 de agosto de 2010, tal como se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 253, folio 253, Tomo 02.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 14/12/2015, siendo las 12:35 :31 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-002567
|