SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001330

Consta en estas actuaciones que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada BELKYS JOSEFINA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 327. 832, a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.712, propuso reconvención contra la parte demandante, ciudadanos OSVALDO DI BERARDINO y LOURDES BASTARDO DE DI BERARDINO, en los términos siguientes:
“DE LA RECONVENCION: Es necesario señalar la forma irregular en la cual el actor en el presente juicio lleva este contrato y las cuentas de manera que se puede apreciar un desorden y una gran precariedad en la presentación de los contratos, los recibos de pago y otras constancias y elementos necesarios para mantener una relación sana deudor- acreedor. De los pagos reconocidos por el demandante no fue otorgado el recibo respectivo por lo tanto nos atenemos a la relación de pagos admitida en la demanda. Así siendo el único título otorgado por el actor el que corre inserto en autos como instrumento fundamental, el tantas veces nombrado RECIBO DE RESERVA, no le queda al demandado sino que darlo por bueno. De esta manera ha sido llevado desde el principio este negocio, siendo la accionada quien mas se ha visto afectada por la falta evidente de orden, teniéndose que amoldar a este tipo de manejo, es como ha solicitado en muchas ocasiones el contrato de opción compra venta, pero no recibe respuestas, así que la presente acción es una oportunidad de que mi cliente reciba el resarcimiento de sus aspiraciones legítimas de tener un título , para lo cual ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas. De manera que el demandante continúa recibiendo los pagos vencidos los 30 días de plazo inicial , pero cuando mi cliente , ya cansado de tanto esperar pide su documento no lo obtiene, lo que hacen es demandarla incluso llego a pagar uno de los giros de un contrato de opción compra venta que no ha sido otorgado. Ahora en lugar de cumplir con su obligación demanda a mi patrocinado para que convenga en resolver el contrato RECIBO DE RESERVA, ¿Cómo puede convenir? Si ya pago, como sea, ya cumplió. Incluso el actor señala que ha sufrido pérdidas. Si alguien ha perdido es mi cliente ya que el dinero que entregó se lo ha comido la inflación. Que puede hacer hoy con esa suma?. Así que la firma del documento no se llevó a cabo dado el incumplimiento del demandante. Reproduzco lo anexos A, B y C, los cuales son los únicos recibos que fueron emitidos, en la forma y condiciones que fueron otorgados y que presentamos con la contestación de la demanda, los cuales demuestran el cumplimiento del contrato RECIBO DE RESERVA. Vistos los hechos anteriormente indicados en la contestación de la demanda se evidencia el incumplimiento del demandante en otorgar el documento de Opción Compra Venta al cual se comprometió en el contrato RECIBO DE RESERVA, el cual consta en los autos del presente expediente. Por cuanto los demandante, ciudadanos OSVALDO DI BERARDINO y LOURDES BASTARDO DE DI BERARDINO, plenamente identicazos en la presente causa no han cumplido con su obligación de otorgar el documento de Opción de compra venta, una vez que mi cliente ha cumplido con el pago del RECIBO DE RESERVA, en la forma y condiciones ya señalados en la contestación de la demanda, presento RECONVENCION para que convengan en ello o sean condenados por el tribunal en otorgar a mi patrocinada el documento de opción de compra venta en la misma forma y condiciones que fueron convenidas en el contrato de RECIBO DE RESERVA, es decir en 60 giros y el saldo insoluto restante que mi representada adeuda a la fecha de ser admitida la presente acción, es decir la cantidad ya demostrada de Bs. F 298. 850. La cuantía de la presente reconvención es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00)”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A la luz de lo establecido en el artículo 365 eiusdem, la doctrina estableció lo siguiente:
“…es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Así mismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
En el sub iudice, la parte demandada reconviniente, no señala en su escrito de reconvención el objeto de su pretensión, se limito a alegar que “…Vistos los hechos anteriormente indicados en la contestación de la demanda se evidencia el incumplimiento del demandante en otorgar el documento de Opción Compra Venta al cual se comprometió en el contrato RECIBO DE RESERVA, el cual consta en los autos del presente expediente…”.
Conforme a la doctrina, la reconvención es una acción autónoma, por lo que debe reunir los requisitos establecidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir debe bastarse por si sola, motivo por el cual, la no cumplir la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente con los requisitos antes señalados, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 327. 832, a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.712, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE RESERVA DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos OSVALDO DI BERARDINO y LOURDES BASTARDO DE DI BERARDINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.314.452 y 2. 062.843. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez





La Secretaria,


Abog. Ismary Lara