SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001555


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA CRISTINA PEREZ GONZALEZ y CESAR RAFAEL SANCHEZ MAYZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.351.474 y V- 4.951.635, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ, y MARIBEL C., GUEVARA P, titulares de las cédulas de identidad números V-V-20.534.086 y V-8.490.386, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.604 y 53.810, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos MARTHA CRISTINA PEREZ GONZALEZ y CESAR RAFAEL SANCHEZ MAYZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.351.474 y V- 4.951.635, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado Odlanier José Díaz Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.604 y el segundo por la abogada Maribel C. Guevara P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Maturín, del Estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 99, inserta en el libro de Matrimonios 2, Tomo N° 1, folios 327 al 329, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1986, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Yare con Calle Neverí, Casa N° 680, de la Urbanización Morro 3, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos MARTHA CRISTINA PEREZ GONZALEZ y CESAR RAFAEL SANCHEZ MAYZ, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres ANA ROSA SANCHEZ PEREZ y CARMEN CECILIA SANCHEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.227.929 y 20.993.786, respectivamente, conforme consta de la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y los cuales señalan en su solicitud.
Alegan los ciudadanos MARTHA CRISTINA PEREZ GONZALEZ y CESAR RAFAEL SANCHEZ MAYZ, que “… nuestra convivencia fue armoniosa y feliz y con el transcurso del tiempo se suscitaron hechos insuperables que hicieron imposible la convivencia, de allí que de común acuerdo, el 25 de agosto de 2006, agobiados por los problemas y los distanciamientos por las actividades laborales, tomamos la determinación de poner fin a nuestra vida como pareja, y así fue, a partir de esa fecha que nos separamos de hecho, haciendo cada quien nuestra vida aparte, siendo que en ningún momento opero alguna reconciliación, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común superior a los nueve (09) años....”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la Representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 25 Noviembre de 2015, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, expreso que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARTHA CRISTINA PEREZ GONZALEZ y CESAR RAFAEL SANCHEZ MAYZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil, vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARTHA CRISTINA PEREZ GONZALEZ y CESAR RAFAEL SANCHEZ MAYZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.351.474 y V-4.951.635, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 08 de abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 99, inserta en el libro 2, Tomo N° 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1986, a los folios Nros. 327 al 329, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil, establece claramente que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (¬¬¬¬16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/12/2015 , siendo las 11: 45:44 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara