SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001257


PARTE DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA LOPEZ LOISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA ELISEO MORFFE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8185.



PARTEDEMANDADA: Ciudadano LUCAS JAVIER SIFONTES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 334.235, abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.005.


MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA

MATERIA CIVIL- BIENES

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, junto con sus anexos, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado admite la causa, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 18 de de febrero de 2013, la parte demandante, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL CASTRO CARPIO y MARITZA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.363 y 144.187, respectivamente, procedió a reformar la demanda.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal admite la reforma a la demanda, y acuerda emplazar a la parte demandada, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos haber sido practicado su citación.
En actuación de fecha 06 de mayo de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal Carolina Guevara, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de abril de 2013, en virtud de reposo medido concedido a la Juez Provisorio, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo el cuarto día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, procede a consignar recibo y compulsa, en virtud que no fue posible citar personalmente a la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la parte demandante, debidamente asistida por el abogado Rafael Castro Carpio, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2013. Publicados los Carteles en la prensa y consignaos en el expediente, este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2013, acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal , con fundamento en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al observar que los carteles consignados en autos, “no cumple con las formalidades de Ley, al no haber sido publicados con los intervalos de Ley…con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa el debido proceso y siendo la citación un acto de orden público…deja sin efecto jurídico las publicaciones realizadas y ordena publicar nuevamente cartel de citación de conformidad con el artículo 223…del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda agregar a los autos las publicaciones de los carteles efectuadas en la prensa.
En actuación de fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia en auto de haber fijado en la morada de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2013, un ejemplar del cartel publicado en la prensa.
En escrito de fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano LUCAS JAVIER SIFONTES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.194.208, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS ENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 334. 235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.005, estando a oponer a la demanda la cuestión previa contenido en el artículo 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, acompañando copia de la demanda por simulación interpuesta en contra de hoy demandante, la cual cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2014, la ciudadana Lesbia Josefina López, asistida por el abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.570, solicitó computo para determinar el lapso para dar contestación a la demanda, conforme fue indicado en el cartel de citación consignado. Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto no consta en autos “cartel alguno emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda”, declarando improcedente la solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana Lesbia Josefina López Loiset, antes identificada procedió a otorgar poder apud acta a los abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.570 y 157.692, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Edgardo Luis Mata Pacheco, solicitó a este Tribunal declarar la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada, alegando que los Carteles “fue consignado efectivamente en fecha catorce (14) de agosto de 2013, indicando el mismo que el lapso de Contestación de la demanda o Promoción de Cuestiones previas debía efectuarse dentro de los QUINCE (15) días calendarios siguientes a la consignación efectiva de dicho Cartel”, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir este Tribunal observa:
I
Alega la ciudadana LESBIA JOSEFINA LOPEZ LOISET, tanto en el libelo de la dem anda como en su reforma, que interpuso una solicitud de entrega material de un inmueble ubicado en el sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Las Trinitarias, casa 86-C, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, la cual adquirió en fecha 25 de marzo de 2011, por compra que hizo al ciudadano Lucas Javier Sifontes Perdomo, la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nro 2011-1005 , Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.9503, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, cuyo inmueble está constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-86, N° de Catastro 031802U01015025001003000018,la cual se encuentra ubicada en el Sector C, Cuarta Etapa, igualmente fue inscrita como Vivienda Principal por ante el Seniat en fecha 26 de mayo de 2011, conforme se evidencia , conforme se evidencia de documentación acompañada a la solicitud de documento.
Agrega la parte demandante que desde hace un (1) año y ocho (8) meses el referido inmueble ha sido poseído materialmente, por el demandado sin el consentimiento de la demandante, motivo por el cual procede a demandarlo por reivindicación del inmueble en cuestión, solicitando a este Tribunal declare que la demandante, es la propietaria del inmueble; que el demandado, detenta indebidamente dicho inmueble. Que en caso que el demandado no conviene en ello, sea obligado a “devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la demandante el identificado inmueble”. La demanda fue estima en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Consignando al efecto copia certificada de la demanda por Simulación interpuesta por el ciudadano LUCAS JAVIER SIFONTES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208, contra la ciudadana LESBIA JOSEFINA LOPEZ LOISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121.
Al respecto este Tribunal observa, que mediante d escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, a bogado Edgar Luis Mata Pacheco, pidió al Tribunal declarar confesa a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del lapso; alegando que “ el demandado de autos fue citado conforme a las previsiones del artículos 223 del Código de Procedimiento Civil conforme a sendos Carteles de Notificación que rielan al expediente…y este último en particular fue consignado efectivamente en fecha catorce (14) de agosto de 2013, indicando el mismo que el lapso de contestación de la demanda o promoción de cuestiones previas debía efectuarse a los quince (15) días calendarios siguientes a la consignación efectiva de dicho Cartel. Conforme al cómputo hecho con el calendario de este Tribunal este lapso recluyó el día 21 de 2013, sin que la parte demandada contestara el fondo de la pretensión contenida en el escrito libelar ni promoviera cuestión previa alguna ,ni se presentara por si o por apoderado alegar lo conducente previo cumplimiento de la citación al proceso”
En efecto, por cuanto que no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó su citación mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 223
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En el cartel de citación librado, este tribunal advierte a la parte demandada que “SI pasaren quince (15) días contados a partir de la última formalidad cumplida en el expediente, sin haber compareció a darse por citado, por sí o mediante apoderados, el tribunal procederá a hacerle el respectivo nombramiento de defensor judicial, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso”.
El referido cartel debidamente publicado en la prensa fue agregado a los autos en fecha 05 de agosto de 2013, y es el 13 de diciembre de 2013, cuando la secretaria del tribunal, para ese entonces, abogada carmen calma, deja constancia en autos de haber fijado en la morada del demandado un ejemplar del cartel de citación librado, siendo esta la ultima formalidad cumplida, y conforme a la citada disposición legal “el lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Es decir que el lapso de quince (15) días, para que el demandado compareciera ante este Tribunal a darse por citado, comenzó a computarse al día siguiente a la fecha en la que la Secretaria dejó constancia en autos de haber fijado en su morada un ejemplar del cartel de citación, vale decir el día siguiente al 13 de diciembre de 2013. Es así como transcurrieron los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, de diciembre de 2013; fecha hasta la cual se computaron las actividades judiciales, conforme a lo establecido en Resolución Nº. 07-2013, estableciendo que en virtud de las fiestas decembrinas, las actividades serán hasta el viernes 20 de diciembre de 2013, reincorporándose a sus labores el martes siete (07) de enero de 2014. Reiniciadas las actividades en el año 2014, transcurrieron los días 07, 08, 09, 10,11, 12 .Vencido el lapso de 15 días de comparencia, concedidos a la parte demandada sin que la parte demandada no compareció a darse por citado, no consta en autos que la parte demandante, haya solicitado la designación de un defensor judicial.
En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano LUCAS JAVIER SIFONTES PERDOMO, antes identificado, presenta escrito mediante la cual opone cuestión previa, produciéndose su citación tácita, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
En el sub iudice, como se dijo supra la parte demandante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que en el sub iudice no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto en el cartel de citación librado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que se le concedió a la parte demandada fue para que compareciera ante este Tribunal a darse por citado de la demanda incoada en su contra, no fue para que diese contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas como lo alega el abogado Edgardo Luis Mata Pacheco, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2014. El lapso otorgado era para que compareciera a darse por citado por si o por medio de apoderado; al respecto la norma legal citada es clara y así se señalo en el Cartel publicado en la prensa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado Edgardo Luis Mata Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Lesbia Josefina López Loiset. Así se decide.
III
Declarada sin lugar la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, este Tribunal procedió el 26 de septiembre de 2014, a emitir pronunciamiento “declarando CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por cuanto opuesta la referida cuestión previa, la parte demandante , no cumplió con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “….manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, todo con ocasión de la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA LOPEZ LOISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121, debidamente asistida por la abogado Maribel Alfonzo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.175, contra el ciudadano LUCAS JAVIER SIFONTES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de Despacho para dar contestación a la demanda, comenzará computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de esta sentencia se haga a las partes”.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, la ciudadana Lesbia López Loiset, procedió a otorgar poder Apud Acta, al abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901, quien mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, solicito a este Tribunal decretar la Perención breve de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, la parte demandante ciudadana Lesbia López Loiset, revoco el poder conferido al abogado Giovanni Méndez, procediendo en el mismo acto a otorgar poder Apud Acta al abogado Eliseo Morffe Ruz, titular de la cédula de identidad Nro.1.145.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.185.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Iraima Ramos Henríquez, solicitó como punto previo la Perención breve de la Instancia, alegando que “ a los fines de mantener el proceso debidamente depurado y con ello evitar reposiciones inútiles, asimismo evitar procedimientos judiciales que lleven un vicio desde el inicio hasta el final de la litis, para que luego puedan ser alegados al momento de la sentencia o apelada dicha sentencia alegando un vicio tan evidente como lo es, una Perención Breve, la cual es de orden público y que solicito la demanda, es por ello que igualmente solicito sea decretada la Perención de la Instancia…”.
Alegada como ha sido, por ambas partes la Perención breve en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir sobre la misma.
En escrito de 31 de octubre de 2014, el abogado Giovanni Ernesto Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal decretar la Perención breve de la Instancia.
En efecto ,este tribunal observa, que en fecha 23 de enero de 2013, se admite la demanda. Que el 18 de febrero de 2013, la parte actora reformó su libelo de demanda, admitiendo este Tribunal dicha reforma el 15 de marzo de 2013. Que el 06 de mayo de 2015, se solicita el abocamiento del Juez (SIC). Que en fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa por cuanto, al dirigirse a la dirección suministrada para la practica de la citación de la parte demandada, fue atendido por una persona , quien dijo ser la esposa del ciudadano Lucas Javier Sifontes Perdomo y le manifestó que no se encontraba . Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, los cuales fueron debidamente publicados en la prensa y consignados en el expediente, acordando este Juzgado agregarlos a los autos en fechas 10 de julio de 2013, 05 de agosto de 2013 y 17 de septiembre de 2013. En fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal para ese entonces, ciudadana Carmen Calma, dejó constancia que el 10 de diciembre de 2013, fijó a las puertas del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Nº. 86-C, sector Nueva Barcelona, de esta ciudad, un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada en el presente Asunto.
Observa este Tribunal que desde la última oportunidad en la cual fueron consignados los Carteles en autos, 17 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad en la cual se fijo un ejemplar del Cartel en la morada de la parte demandada, vale decir el 13 de diciembre de 2013, transcurrieron mas de treinta días, específicamente, dos meses y veintiséis (26) días, sin que la parte demandante haya dado impulso, a los fines de complementar la citación de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De manera que en el sub iudice ha quedado demostrado que ha operado la Perención de la Instancia conforme a lo preceptuado en la norma legal antes transcrita en su ordinal 1º, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente los alegatos de ambas partes , y en tal sentido se decide que en la demanda por reivindicación de inmueble, seguida por la ciudadana LESBIA JOSEFINA LOPEZ LOISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.121, debidamente asistida por la abogada Maribel Alfonzo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.175, contra el ciudadano LUCAS JAVIER SIFONTES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.208, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/12/2015, siendo las 11:02:04 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-V-2012-001257