SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-000649

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco NIVERSAL), ORIGINALMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE COMERCIO QUE LLEVABA EL ANTIGUO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1952, BAJO EL N°. 488, TOMO 2-B, TRANSFORMADO EN BANCO UNIVERSAL SEGÚN DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL ( HOY DISTRITO CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 1996, BAJO EL N°. 56, TOMO 337-A PRO., Y CUYOS ESTATUTOS VIGENTES ESTÁN CONTENIDOS EN UN SOLO TEXTO, CONFORME A DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, BAJO EL N°. 13, TOMO 196,-A PRO.




REPRESENTANTE LEGAL DE LA
PARTE DEMANDANTE RODOLFO EGUI STOLK, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 10. 337. 300, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 54.072, PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE VICE PRESIDENTE EJECUTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS Y REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS Y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211, 132.543, 120.542 Y 48.464, RESPECTIVAMENTE.



PARTE DEMANDADA CIUDADANO FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.359.196, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA NIURKA ROJAS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 132.561.


MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.



MATERIA CIVIL-PERSONA



Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, este Tribunal, recibe y admite, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011; la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación…”.
En fecha 21 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia al vuelto del folio veintitrés (23) de haber librado la compulsa respectiva.
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Rafael Morello Hernández, procedió a hacer entrega al Alguacil de Tribunal de los emolumentos respectivos, para la práctica de la citación de la parte demandada; consignado en la misma fecha el recibo correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Juzgado, previa solicitud de la parte demandante, acordó la citación por Carteles de la parte demandada; los cuales fueron agregados a los autos, debidamente publicados en la prensa, por auto de fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Rafael Morello Hernández, insistió en la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta a crédito.
En actuación de fecha 16 de enero de 2012,, este Tribunal abre el cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo el Nro. BN02-X- 2012- 000001, y decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente acción: VEHICULO MARCA FIAT, MODELO IDEA ADVENTURA 1.8L, AÑO 2007, COLOR BLANCO BIANCHISA, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR L30292656, SERIAL DE CARROCERIA 9BD13531872052613, PLACAS DCS-98J.
En Fecha 24 de enero de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa, en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
Por cuanto la parte demandada, no compareció a darse por citada en el lapso que se le concedió en el Cartel,, este Tribunal , a solicitud de la parte demandante, procedió en fecha 15 de marzo de 2012, a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Niurka Rojas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibo de citación, el cual practicó en la persona de la abogada Niurka Rojas Cabeza, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2013, la defensor judicial presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 1° de marzo de 2013, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2013, la juez temporal de este Tribunal Dra. Carolina Guevara, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, para la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal, con vista a que en el presente Asunto no se había providenciado sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y habiéndose reincorporados a sus funciones la Juez Provisorio, acordó notificar a las partes, a los fines de la continuación de la causa. Notificadas las partes; este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2015, procedió a admitir las pruebas promovidas por la demandante. A fin de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega la parte demandante, que consta de contra de venta con reserva de dominio, suscrito en la ciudad de Maracay ,estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el N°. 7330, de los libros de autenticaciones, que la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 17-A, representada por la ciudadana OLYDUA CAROLINA CAMACHO MATA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8. 737.605, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, un vehículo MARCA FIAT, MODELO IDEA ADVENTURA 1.8L, AÑO 2007, COLOR BLANCO BIANCHISA, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR L30292656, SERIAL DE CARROCERIA 9BD13531872052613,PLACAS DCS98J.
Agrega la parte demandante que, “consta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), la vendedora DINCAR ARAGUA C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias”.
Alega la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, que, “…en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la CLAUSULA PRIMERA – se estipuló- , que el Vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, por lo que se estipuló en la CLAUSULA DECIMA en su numeral 10. 3 que dicho vehículo no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato presentado y según CLAUSULA DECIMA en su numeral 10.7 debería permanecer en el lugar que mas adelante señalaremos…Así mismo, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato el precio de la venta con reserva de dominio por la cantidad en aquella época de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.200.000,OO), es decir, actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.55.200,oo) de los cuales EL COMPRADOR pagó al momento de celebración del acto a EL VENDEDOR la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.560.000,00) es decir DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 16.560,00) actuales como cuota inicial. El saldo restante, es decir, para aquel tiempo la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.640.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 38.640,00), se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (Cuota pactada)”.
Alega demandante que, la cuota pactada debía pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de EL VENDEDOR o de sus CESIONARIOS. Que el Comprador convino en la Cláusula Tercera que el saldo del precio o Saldo capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de El Vendedor o su Cesionario, calculados sobre base de años de trecientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del documento y los mismos quedaría sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulta de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante avisos publicados en su red de agencias por concepto de financiamientos de vehículos excluyéndose, las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese período por dicho Banco. Que la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley. Que en la cláusula quinta se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (Cuota pactada) establecidas en las Cláusulas Tercera y Cuarta, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma Tasa de Interés Aplicable que sea vigente al inicio de cada mes de mora; por lo tanto, en caso de de falta de pago de cualquier cuota pactada , a su vencimiento , EL COMPRADOR quedaría a deber a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de el capital correspondiente: a) Los intereses convencionales que se hubiesen devengados al capital a la Tasa de Interés Aplicable hasta la fecha de tal vencimiento; B) Los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada denegara en lo sucesivo. En la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, quedó establecido expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de este contrato acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo cencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago.
Alega la parte demandante que la parte demandada ha incumplido con lo previsto en el aludido contrato de venta con reserva de dominio , específicamente en la cláusula décima primera , la cual considera de plazo vencido la obligación “cuando exista en atraso un número de cuotas que superen en su conjunto la octava parte del precio de la venta del bien, y por lo tanto, nació el derecho de nuestro mandante a exigir la resolución del contrato, tal como establece la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y por interpretación en contrario de la norma especial contenida en el Artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Que el deudor cedido está insolvente con el pago de veinticinco (25) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de veintiséis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.26.625,oo) cantidad esta que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.55.200,oo), es decir seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200,00) y que otorga el derecho a nuestra representada de demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio”. Por los hechos antes narrados BANCO PROVINCIAL S.A. ( Banco Universal), procede a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, para que , “…convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con DINCAR ARAGUA C.A. y que fuera cedido a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A., y notificada la cesión a la deudora cedida según consta en el texto del documento, cuya resolución se demanda y en consecuencia entregue el vehículo que le fuera vendido bajo reserva de dominio a nuestra representada como CESIONARIA que es de LA VENDEDORA… que las cantidades canceladas por el ciudadano FARAL SOUKI MARWAN MAURICIO…a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestro representado tal y como prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por el uso del vehículo….”. La demanda fue estima en veintiséis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 26. 625,00), tomando en referencia el monto de las cuotas vencidas a la fecha los cuales equivalen al valor de la unidad tributaria para el momento de intentar la acción, vale decir, Bs. 76,00.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, abogada NIURKA ROJAS CABEZA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 8.270.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 561, de una manera genérica procedió a rechazar, negar y contradecir “ todos y cada uno de los puntos de la presente demanda de Resolución de contrato con reserva de dominio, incoada en contra de mi representado por ser falso todos los alegatos presentados en el libelo de la demanda”; y agregó que se dirigió en reiteradas veces a la dirección indicada en el certificado de origen, realizó llamadas telefónicas “con resultados negativos”, siendo imposible obtener información sobre los hechos controvertidos en el presente Asunto , “lo cual hace difícil plantear una contradicción en la pretensión planteada por la parte actora…”.
En la fase probatoria, la Defensora Judicial de la parte demandada, no hizo uso de ese derecho.
En fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal con fundamento a fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional; a sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, de la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, que analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, y a doctrina de la Sala de Casación Civil, que afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes, repuso las presentes actuaciones al “al estado de que se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para que la Defensora Judicial designada, ciudadana NIURKA ROJAS CABEZA de contestación al fondo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A. ( Banco UNIVERAL), originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, tomo 2-b, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el n°. 56, tomo 337-a pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el n°. 13, tomo 196,-a pro, a través de sus co-apoderados judiciales RICARDO BELLORIN OJEDA y RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, antes identificados, contra el ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.359.196, de estado civil soltero, de ocupación comerciante”.
Ahora bien, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, las partes, la demandante a través de sus apoderados judiciales Rafael Morello y Ricardo Bellorin Ojeda, y la demandada, asistido por el abogado en ejercicio José Rodríguez Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6. 391.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37. 457, celebraron un convencimiento en los términos siguientes:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil EL DEMANDADO conviene en que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y en consecuencia reconoce que le adeuda a EL BANCO por concepto de capital, intereses ordinarios o retributivos, intereses de mora que fundamentaron la acción ejercida de solicitar la resolución de venta con reserva de dominio sobre el vehículo MARCA FIAT, MODELO IDEA ADVENTIRE 1.8L, AÑO 2007, COLOR BLANCO BIANCHISA, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR L30292656, SERIAL DE CARROCERIA 9BD13531872052613 Y PLACAS DCS98J y que a la fecha arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 82.904,00) monto que incluye el capital y los intereses ordinarios y de mora devengados conforme al contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes. SEGUNDO: EL DEMANDADO ofrece Pagarle a EL BANCO la cantidad que le adeuda contenida en la cláusula anterior, mediante un cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco, Número de Cheque 00023517, a nombre del Banco Provincial , C.A. TERCERO: LA DEUDORA así mismo ofrece pagar los honorarios profesionales de abogados y los gastos de cobranza judicial. En virtud de lo anterior LA DEUDORA acuerda pagarle a los apoderados judiciales de EL BANCO la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.580,00), mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, Número de Cheque 13004268, a nombre de Bellorin, Guzmán & Mogna. CUARTO: Tanto EL BANCO como LA DEUDORA solicitan al Tribunal de la causa le imparta la homologación al presente convenimiento y conjuntamente solicitan al Tribunal levante la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2012. Por último EL BANCO solicita la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, anexo marcado “B” previa certificación en autos”.
Por auto de fecha trece de abril de 2015, este Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por cuanto entre las facultades otorgadas por el Banco Provincial, parte demandante , a los abogados Rafael Morelo y Ricardo Bellorin, “no se encuentra la de convenir como expresamente se señalada en la copia del instrumento poder acompañado al libelo de la demanda”.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2015, el abogado Rafael Morello Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno “autorización otorgada por el Banco Provincial para celebrar la transacción (SIC) suscrita por las partes en el presente juicio”.
Revisado el documento consignado , este Tribunal observa que el mismo es de fecha 27 de noviembre de 2015 y está suscrito por el ciudadano RODOLFO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 337. 300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.072, procediendo con el carácter de Vice Presidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial de la demandante, y en el mismo autoriza a los apoderados judiciales antes mencionados, “para que actuando conjunta o indistintamente uno cualesquiera de ustedes, procedan en nombre y representación de El Banco a desistir del procedimiento por Resolución de Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio que tiene incoado El Banco en contra el ciudadano Maruan Mauricio Faraj Souki, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 359.196, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Expediente Nº. BP02-V- 2011- 649, en virtud que el mencionado ciudadano pagó la totalidad de la deuda, es decir, la cantidad de ochenta y dos mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 82.904,00 ) en fecha 30 de marzo de 2015, además de pagar los honorarios profesionales correspondientes…”.
Este Tribunal en virtud de la Carta Poder antes reseñada, homologa en los mismos términos en que fue suscrito el convenimiento celebrado por las partes con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco NIVERSAL), originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el n°. 488, tomo 2-b, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el n°. 56, tomo 337-a pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el N°. 13, tomo 196,-A Pro., a través de sus apoderados judiciales Ricardo Bellorin Ojeda y Rafael Morello Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.669 y 85. 211, respectivamente, contra el ciudadano FARAJ SOUKI MARWAN MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.196, de estado civil soltero, de ocupación comerciante. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por la parte, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, marcado “B”, previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015 . Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 17/12/2015 , siendo las 12:25 :06 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-V-2011-000649