REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

AUTO RESOLUTORIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO:
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2015, por la abogada Ana Capafons Miranda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente Asunto, con ocasión del juicio por Desalojo de inmueble, constituido por una vivienda, seguido por la ciudadana Maritza Faneitte Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 957. 744 , a través de sus apoderados judiciales, Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88. 068 y 88. 161, respectivamente contra el ciudadano Raúl Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 910. 255; mediante la cual solicita a este Tribunal “decrete el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme; en virtud del vencimiento del lapso de suspensión”, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual contiene las condiciones para la ejecución del desalojo, establece:
“ARTICULO 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar , si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (Negritas del Tribunal).
En el sub iudice, la parte demandada, a pesar de haber sido notificada mediante cartel, por cuanto no fue posible su notificación personal, y encontrándose vencido el lapso de los ciento ochenta (180) días hábiles a que se refiere el artículo 12 del citado Decreto Ley, sin que la demandada haya comparecido ante este Tribunal a manifestar si posee vivienda o no, este Tribunal acuerda oficiar al Ministerio en materia de hábitat y vivienda para que proveea al ciudadano RAUL ROMERO y su grupo familiar, de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En fallo de fecha 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 15-0484, ordenó la publicación del texto íntegro del citado fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión”.
En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto y el fallo al que se ha hecho referencia, y que el derecho a una vivienda, es un derecho de interés social e inherente a toda persona, que esta por encima del derecho a la propiedad, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la abogada Ana Capafons Miranda, en el sentido que se “decrete el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme”; y acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Caracas , conforme lo indica el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, con la finalidad de que disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano RAUL ROMERO y su grupo familiar. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Líbrese oficio.
La Juez Provisorio
Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abog. Ismary Lara