SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000335
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admite demanda por DESALOJO de inmueble, interpuesta por BESTALIA JOSEFINA ASTUDILLO FREITES, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.309.161, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116029, contra la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81- 339. 046; acordando la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que en actuación de fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, procede a consignar recibo y compulsa , por cuanto la ciudadana María Fernanda Guedes, se negó a firmar el recibo de citación.
Que por auto de fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación, donde le comunique a la citada la declaración del Alguacil, relativa a su citación. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 20 de mayo de 2014, hasta el día 02 de diciembre de 2015, ha transcurrido mas de un año, lapso en el cual la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de complementar la citación de la parte demandada, antes identificada , permaneciendo la causa paralizada por un lapso superior a un año, lo cual ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia. La citada norma legal, establece textualmente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DESALOJO de inmueble, interpuesta por BESTALIA JOSEFINA ASTUDILLO FREITES, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.309.161, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116029, contra la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES ,titular de la cédula de identidad Nro. E- 81- 339. 046, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los TRES (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 03/12/2015, siendo las 11:25:46 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V- 2014- 000335
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