REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2009-000429


PARTE DEMANDANTE Ciudadano FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 240. 304, de estado civil divorciado. Domiciliado en la calle Principal de Tronconal, sector 02, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.486.957, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.302.


PARTE DEMANDADA Ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 331. 505.




MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL



MATERIA CIVIL-FAMILIA

Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda in comento, declinando su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Firme como quedó la referida decisión, se ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución para ante uno cualquiera de los mencionados Tribunales de Primera Instancia.
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, se declara a su vez incompetente, -por la cuantía-, y solicita de oficio la regulación de la competencia, y en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, declaró la competencia de este Tribunal , por la cuantía, para conocer de la demanda en comento.
Remitidas las actuaciones en este Juzgado, se reciben por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admite y se procede a darle el curso legal a la demanda intentada.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, procede a consigna recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada; motivo por el cual mediante diligencia de fecha 1º de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles, de la demandada. Los Carteles fueron publicados en la prensa y consignados en el expediente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2014, este Tribunal, con fundamento en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al observar que el cartel de citación no fue publicado con los intervalos de Ley, acordó librar cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, y no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, por si o por medio de apoderados; mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, Luz Stella Guerrero, solicitó la designación del Defensor Judicial, la cual recayó en la persona de la abogada Niurka Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 561.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana MARITZA MAIZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada procedió a darse por notificada (SIC) en el presente juicio y en fecha 07 de noviembre de 2014, procedió a dar contestación a la demanda. Dentro de la fase de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Vencido dicho lapso; en la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 514, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer el cual consiste en la practica de una inspección judicial en el inmueble que forma parte del objeto de la demanda. La Inspección se practico en fecha 17 de abril de 2015. Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se agrega a los autos el resultado de la prueba de informes, promovida por la parte demandada, emanada de la Dirección de Personal, de la Gobernación del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia en el presente juicio. En fecha 14 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificaciones, en virtud de haberlas practicados en las partes intervinientes en el presente Asunto. A fin de decidir, este Juzgado, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega la parte demandante que mediante sentencia ejecutoria y definitivamente firme, de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente BP02-S-2006- 000791, quedó disuelto el vinculo conyugal que me unía con la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 186 , 173, 183 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar la partición de la comunidad conyugal, y a tal fin alega, “que los bienes que integran la comunidad conyugal es los que a continuación señalare 1.- Las prestaciones sociales, fondo de ahorros, fidecomiso, e intereses que estos produzcan, y así como cualquier otro beneficio que le corresponda obtenidas por mi ex cónyuge, MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, trabajadora al servicio de la Gobernación del estado Anzoátegui, durante los años 1996- al 2006.2.- Una casa la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección vereda 03, sector 03, Nº. 13, Urbanización Brisas del Mar de Barcelona, estado Anzoátegui…valorada en ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00)”.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandada acompaño como documentos fundamentales de su acción, copia certificada de la decisión de fecha 1º de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , que declara disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Articulo 185 –A del Código Civil, el vínculo del matrimonio existente entre los ciudadanos MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA y FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN , y por consiguiente disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 27 de julio de 1989. En la decisión que declara la disolución del vínculo conyugal, asentó que los ciudadanos MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA y FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN, alegaron que “la fecha exacta de su separación es desde el 20 de agosto de 1999. La copia en referencia no contiene el auto de ejecución de la sentencia, que le otorga el carácter de ejecutoriada.
Contrato Nº. 069, de fecha 10 de marzo de 2000, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Maritza Margarita Maiz Canache, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 331.505, en relación a un inmueble, “mediante CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA VEREDA 39 S/03 Nº.13 B/ BRISAS DEL MAR BNA. Acompaño, marcado con la letra C-1, un plano de vivienda, sin sellos de Organismo alguno.
SEGUNDO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aracelis Rendón, negó , rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, en los siguientes términos: Alegó que , haya prestado servicios a la Gobernación del estado Anzoátegui, como Secretaria durante los años 1996 al 2006, “por lo cual mal podría compartir unas prestaciones sociales, fondo de ahorros, fideicomiso e intereses o cualquier otro beneficio que nunca he disfrutado”. Negó la existencia del inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, alegando que , “En fecha 21/01/ 1994, por problemas de un cortocircuito se incendia esta vivienda, en el cual acudieron vecinos, Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y medios de comunicación…Posteriormente la misma fue cancelada en fecha 16 -12- 99 y notariado en fecha 29/07/2007, por lo que resulta de todo ello que el argumento esgrimido sea falso …al pretender hacer valer un derecho que se extinguió con la desaparición del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal…Luego de esto fijamos nuestra residencia en una habitación de la Urbanización Boyacá Segundo, Vereda 49, Nº. 01, sector 02, propiedad de mi hermana Irma de Larez”.
Alega la parte demandada, que por cuanto el demandante “no hacia nada por mejor nuestra situación, decidimos separarnos…y …el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01- 06- 2006, declaró disuelto por divorcio…es decir que para la fecha del divorcio ya no existía ese bien inmueble…Luego construí con dinero de mi propio peculio , producto de la venta de empanadas, ropa y otras cosas y con la ayuda de mi hijo Luis Pérez , un inmueble en el mismo terreno donde se encontraba la casa que se había quemado, registrando el documento de las bienhechurías en fecha 21 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui”.
Negó, rechazó y contradijo, que haya prestado servicios como Secretaria en la Gobernación del estado Anzoátegui, durante los años 1996 al 2006.
TERCERO
Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandada promovió:
1.- documento de pago de la vivienda ubicada en la Vereda 39, sector 03, Nº.13, Urbanización Brisas del Mar, estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nro. 08, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Examinado dicho documento, se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su Gerente Estatal, declara que , “consta de contrato privado de fecha 30-08-92, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), concede un crédito a la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ CANACHE ( antes identificada)…mediante la construcción de una vivienda ubicada en la Vereda 39, sector 03, Nº. 13, Barrios Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui…por cuanto la ciudadana antes identificada, ha pagado a mi representado el monto total del valor del crédito objeto de la presente negociación , o sea la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 154.224.oo) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 Bs. 154, 224) que mi representado tiene recibido de la deudora a su entera satisfacción, declaró extinguida la obligación contraída”.
2.- Constancia original emitida por el Consejo Comunal Unión y Fuerza, ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, sector 3-D, Barcelona. Revisado dicho documento, en el mismo, “los representantes del Consejo Comunal “UNION Y FUERZA”, podemos dar fe y comprobar que en fecha 21-01- 1994.La vivienda de la ciudadana Maritza Maiz se incidió debido a un corto circuito la cual tiene ubicación en la calle 39 Nº. 11 de nuestro sector”. Esta constancia la suscriben los ciudadanos Osmary Romero, Morela J; Maraima y Milagros Peraza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.087.932, 8.209. 667 y 8.258.160, por el mencionado Consejo Comunal.
3.- Consigno copias de las denuncias interpuestas por la demandada en contra del demandante, en fechas 10 de junio de 2006, 18 de julio de 2014 y 29 de julio de 2014, por ante la Policía del Municipio Bolívar y Fiscalía del Ministerio Público, así como original de las medidas de protección y seguridad a favor de la demandada .Estas documentales no tienen valor probatorio, por cuanto en el presente Asunto lo que se discute es una partición de bienes. Así se decide.
4.- Consigno original del documento, autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, de fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 165, por nuevas bienhechurías realizadas por la demandada “en el mismo terreno donde se encontraba la vivienda que fue incendiada por motivos de un corto circuito”. En el referido documento la parte demandada, declara que ha construido con dinero de su propio peculio un inmueble co las siguientes características; tres habitaciones, dos baños, un lavandero, garaje, porche, construcción elaborada con pareces de bloques, completamente de platabanda, totalmente frisada y empastada , puertas de madera, rejas metálicas, un portón metálico, piso de cerámica en su totalidad, una bomba hidráulica, un tanque de agua fabricado en bloque y concreto armado funcionando en perfectas condiciones, puntos de electricidad y sus respectivos cableados, lámparas, toma corriente (enchufes), interruptores eléctricos, tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas negras, dichas Bienhechurías se encuentras enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de trescientos quince metros cuadrados ( 315 mts2), ubicado en la vereda 39, Barrios Brisas del Mar , de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, siendo sus linderos, por el Norte, su frente, en 15 mts; con calle treinta y nueve (39); por el Sur: su fondo, con canal de agua , en 15 mts; por el Este, su lado , con callejón o vereda sin número y por el Oeste, Con casa que es o fue de la señora María Campos, en 21 mts.
Promovió copia certificada del documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “donde se deja consta del crédito otorgado a mi persona para la construcción de la vivienda, ubicada en la vereda 39, sector 03, Nº. 13, Brisas del Mar. Barcelona, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 154.223,009, quedando extinguida la obligación contraída”. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Promovió constancia del Consejo Comunal “Unión y Fuerza”, de la Urbanización Brisas del Mar, sector 3-D, Barcelona, estado Anzoátegui, quienes dan fe sobre el siniestro ocurrido “en mi vivienda ubicada en la vereda 39, sector 03, Nº. 13, Brisas del Mar, Barcelona, tal como lo hacen mediante constancia en fecha 20/10/2014”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CRESPO, MARIA PULIDO, FRANCISCO CARPIO, IRMA PAIZ DE LAREZ, ELIODORO JOSE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.239.394, 4.002.329, 3.955.839, 3.673.630 y 3.671. 857, respectivamente.
Pidió se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, “ a los fines de que informe a este tribunal si en el registro llevado por ese Despacho mi persona prestó servicios como Secretaria en el lapso comprendido de 1996 al 2006.
Pidió oficiar al Coordinador del Departamento de Bomberos de Barcelona, estado Anzoátegui, “ a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 21/01/ 1994, acudieron al inmueble, ubicado en la vereda 39, sector 03, Nº. 13, Urb. Brisas del Mar, Barcelona…con la finalidad de sofocar las llamas que se ocasionaron con motivo de incendio de la vivienda objeto de la presente demanda y que se remita copia del informe que al efecto se levantó”
La parte demandante, promovió:
Produjo el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia de divorcio, “el objeto de esta prueba es probar, que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…quedó disuelto el vínculo conyugal…”. Revisado el documento al que se hace referencia, este Tribunal observa que no consta el auto que declara definitivamente firme la sentencia de divorcio, sin embargo de los alegatos de ambas partes, se evidencia que las partes hoy en litigio, están debidamente divorciadas, y por ende disuelto el vínculo del matrimonio que los unía.
Ratifico las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, a saber, documento del Instituto Nacional de Vivienda, de fecha 10 de marzo de 2006, croquis de vivienda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIONISIO CHAURAN, PEDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4. 900.862 y 14. 213. 255, respectivamente.
CUARTO
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
El ciudadano FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN, a través de su apoderado judicial LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, procede a demandar a la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, antes identificadas, por Partición y liquidación de comunidad conyugal, alegando que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, son “1.- Las prestaciones sociales, fondo de ahorros, fidecomiso, e intereses que estos produzcan, y así como cualquier otro beneficio que le corresponda obtenidas por mi ex cónyuge, MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, trabajadora al servicio de la Gobernación del estado Anzoátegui, durante los años 1996- al 2006. 2.- Una casa la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección vereda 03, sector 03, Nº. 13, Urbanización Brisas del Mar de Barcelona, estado Anzoátegui…valorada en ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00)”.
En la oportunidad de dar contención a demanda, la ciudadana Maritza Margarita Maíz Villalba, se excepciona, alegando que no prestado servicios a la Gobernación del estado Anzoátegui, como Secretaria durante los años 1996 al 2006, “por lo cual mal podría compartir unas prestaciones sociales, fondo de ahorros, fideicomiso e intereses o cualquier otro beneficio que nunca he disfrutado”. Negó la existencia del inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, por cuanto, “…en fecha 21/01/ 1994, por problemas de un cortocircuito se incendia esta vivienda, en el cual acudieron vecinos, Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y medios de comunicación…Posteriormente la misma fue cancelada en fecha 16 -12- 99 y notariado en fecha 29/07/2007, por lo que resulta de todo ello que el argumento esgrimido sea falso …al pretender hacer valer un derecho que se extinguió con la desaparición del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal…Luego de esto fijamos nuestra residencia en una habitación de la Urbanización Boyacá Segundo, Vereda 49, Nº. 01, sector 02, propiedad de mi hermana Irma de Larez”.
Para probar sus propias afirmaciones de hechos, ambas partes promovieron pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal ,procede a realizar su valoración de la siguiente manera:
La parte demandante junto con su libelo de demanda acompaña, entre otras pruebas, un contrato DE CREDITO Nro. 069, de fecha 10 de marzo de 2000, suscrito entre la ciudadana MARITZA MAIZ DE CANACHE, antes identificada y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 154. 223,00) ( actualmente con la conversión monetaria que entro en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. F. 154,22) . En el citado contrato se estableció que el monto de dinero antes señalado, “será entrega a “EL BENEFICIARIO” mediante CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA VEREDA 329 S/ 03 Nº.13 B/ BRISAS DEL MAR BNA”. Dicho crédito fue pagado por la demandada MARITZA MAIZ , conforme consta de documento debidamente autenticado en fecha 29 de julio de 2003, suscrito entre las partes que se obligaron en el documento DE CREDITO, antes referido.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Dionisio Rafael Chauran y Pedro José Rodríguez Velásquez, quienes declararon en los términos siguientes:
DIONISIO RAFAEL CHAURAN OLIVERO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.862, Docente y domiciliado en la Urbanización Boyacá III , vereda 56, Sector 1 Barcelona, Estado Anzoátegui.- Asimismo se encuentra presente las Apoderadas de la parte actora Abogadas DEL VALLE NARVAEZ y LUZ STELLA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.652 y 111.302, respectivamente. Impuesto la testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, referentes a testigos y su declaración bajo juramento, manifestó no tener impedimento en declarar y acto seguido pasa a ser examinado por la parte actora de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Florencio Canache y Maritza Maiz?.- CONTESTO/ SI.- SEGUNDA.- Diga el testigo, si sabe y le consta que en la vivienda ocurrió un hecho lamentable y diga que tipo de hecho ocurrió en la vivienda?.- CONTESTO/ Si allí ocurrió un incendio provocado por un corto circuito como a la una o a las dos de la tarde del año 94.- Luego después del incendio quedo una habitación. Un baño y parte de la cocina que no fue quemada si no en forma parcial ..- TERCERA. Diga el testigo, desde cuando o que tiempo conoce a los referidos ciudadanos MARITZA Y FLORENCIO? CONTESTO/ Hace veinte o veintiún años aproximadamente. CUARTA. Diga el testigo, si él ayudo a la reconstrucción de la habitación que se incendió que se quemó? CONTESTO / Claro que si.- QUINTA. Diga el testigo, que tipo de trabajo realizó en la vivienda?.CONTESTO/ El señor Florencio Canache me contrato en ese tiempo para hacer trabajo de albañilería, echar paredes, hacer piso ampliar las habitaciones, tres habitaciones, colocar las puertas e madera y puertas con diferentes relieves. Además un tanque subterráneo para el agua .- SEXTA.- Diga el testigo, cuantas veces y si recuerda el año en que fue contratado para ampliar dicha vivienda?.- CONTESTO/ En el año 94, en el año 2000, 2001, aproximadamente.-.- SEPTIMA.- Diga el testigo, que interés tiene en este caso?..- CONTESTO/ Ningún interés, yo lo que quiero es que se resuelva esta situación..- OCTAVA.- Diga el testigo, si existe un grado de consaguinidad con el señor Florencio por cuanto tiene uno de sus apellidos como el del demandante ciudadano Florencio Canache? CONTESTO/.- Ninguno, solamente somos conocidos.- Es todo..- En este estado el doctor Carlos Lander , interviene y formule las siguientes repreguntas. PRIMERA .- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa Mercedes Chauran, viuda de Canache’.- CONTESTO/ No.- SEGUNDA.- Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FLORENCIO CANACHE?.- CONTESTO/ De veinte a veintiún años.- TERCERA.- Diga el testigo si en ese periodo de tiempo que usted dice conocer al ciudadano Florencio Canache jamás tuvo la oportunidad de conocer a su progenitora?. CONTESTO/ No.- CUARTA.- Diga que tipo de relación lo une a usted con el referido FLORENCIO CANACHE?. CONTESTO/ Ninguna, simplemente es un conocido.- QUINTA.- Diga el testigo si las labores que usted presuntamente realizo en dicha vivienda fueron ordenadas por el señor FLORENCIO CANACHE?.- CONTESTO/ SI.- SEXTA.- Diga el testigo quien le cancelaba los supuestos trabajos por usted realizados’.- CONTESTO/ El señor Florencio Canache, me contrataba y me pagaba.- SEPTIMA.- Diga el testigo si usted conoce de vista, trato, y comunicación al ciudadano FRANCISCO CERMEÑO CARPIO?.- CONTESTO/ No.- OCTAVA.- Diga el testigo si usted emitió algún tipo de recibo o factura por los trabajos que usted manifiesta supuestamente haber realizado?.- CONTESTO/ No.
PEDRO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.255, T.S.U en Administración y domiciliado en Sector Buenos Aires, Carrera 22, Casa 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró de la siguiente manera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Florencio Canache y Maritza Maiz?.- CONTESTO/.- Conocidos porque trabaje en la construcción en su casa en la parte en su vivienda.- SEGUNDA.- Diga el testigo, si sabe y le consta que en la vivienda donde Vivian los ciudadanos Florencio Canache y Maritza Maiz ocurrió un siniestro y diga que tipo de siniestro?.- CONTESTO/ Bueno la parte de la casa se estaba prendiendo y los vecinos llegamos allí y ayudamos a apagar el incendio.- ..- TERCERA.- Diga el testigo, si la casa se quemo total o parcialmente o que parte de la casa?.- CONTESTO/ Cuando eso se quemo fue un solo cuarto la parte de atrás, luego se vio que un cable se pego con otro cable en pocas palabras un corto circuito CUARTA.- Diga el testigo, si trabajo o ayudo a la reconstrucción de los daños ocurridos en la casa?.- CONTESTO / Bueno bati mezcla, busque bloque medio frizar ahí, obrero.-QUINTA.- Diga el testigo, en que año terminó de reconstruir dicha casa o si recuerda el año cuando terminó de ayudar a reconstruir la casa?.-.- CONTESTO/ Bueno el incendio me recuerdo que en el año 94, 95, aproximadamente, y como me llamaban era para trabajar sábados y domingo una ayuda ahí, como 2003, 2004, se terminó conocidos.- Es todo..- En este estado el doctor Carlos Lander , interviene y formula las siguientes repreguntas. PRIMERA .- Diga el testigo durante que años laboro usted como obrero’.-.- CONTESTO/ 94, 95 hasta la fecha que esta ahí, como era sábados y domingos poco se hacia .- SEGUNDA.- Diga el testigo en que consistieron los trabajos o la remodelación que se realizó en la casa incendiada?.- CONTESTO/ Reparar el cuarto que se incendió, cuartos, baño y un tanque subterráneo.- TERCERA.- Diga el testigo si para la fecha de la realización de dichos trabajos tenia permiso para laborar emanado de la inspectoría del trabajo?.- CONTESTO/ No porque era mayor de edad y para esa fecha iba a buscar los realitos como sea, trabajando. CUARTA.- Diga el testigo su fecha de nacimiento?.- CONTESTO/ 05-08-78.
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en el presente juicio, en fecha 06 de febrero de 2015, declaro bajo juramento el ciudadano: Francisco del Coromoto Cermeño Carpio, ser venezolano, de 64 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.839, domiciliado en la vereda 17, casa Nº 1, Sector Nº 01, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien declaro que conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada .Que le consta que los ciudadanos Florencio Canache y Maritza Maiz, compraron durante la relación matrimonial un inmueble ubicado en la vereda 39, sector 3 de Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui el cual establecieron como domicilio conyugal. Que le consta que el inmueble antes mencionado se incendió el 21 de enero de 1994, con todos los enceres que se encontraban dentro. Que es cierto y le consta que una vez separados de hecho los ciudadanos Florencio Canache y Maritza Maiz, la ciudadana Maritza Maiz construyó a sus únicas expensas en un terreno propiedad Municipal ubicado en la vereda 39 sector 3 de Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, una casa que consta de dos plantas, en la parte de abajo tiene tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estar recibo, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) cocina, encontrándose la parte de arriba en construcción. Se le pregunto al testigo en que fecha la ciudadana Maritza Maiz inicio la construcción de la vivienda que habita en la vereda 39, sector 3 de Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, y porque le consta? El testigo contesto: “Eso fue a mediados del años 2005, y me consta porque soy vecino y fui su albañil”
El resto de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y MARIA RAMONA PULIDO DE ROJAS, declararon en fecha 06 de febrero de 2015, bajo juramento en los siguientes términos:
CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.394, ama de casa y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 3 N° 17, Sector 3-D, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Maiz, “aproximadamente hace treinta años”; que de igual forma conoce al ciudadano Florencio Canache Chauran, “unos diecisiete, dieciocho años” . Se le pregunto a esta testigo “si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Maritza Maiz estaba casada con el señor Florencio Canache? Y la testigo contesto “Los conozco a los dos, pero no me consta si estaban casados”.- La testigo fue interrogada en los términos siguientes ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran propietarios de una vivienda ubicada en la Urbanización Brisas del Mar? Contesto: “Los dos vivían ahí, tenían que ser propietarios”. Se le pregunto a la testigo si sabe y le consta que en fecha 21 de enero de 1994 sobre la vivienda que habitaban dichos ciudadanos ocurrió un siniestro?.La testigo contestó: “Si ocurrió y se que cuando los bomberos llegaron la casa ya estaba quemada en su totalidad el incendio fue demasiado fuerte, perdieron enseres y todo”. Se le pregunto a la testigo si tiene conocimiento por haberlo presenciado del estado en que quedo la referida vivienda?, y contesto “Totalmente calcinada”. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, así: PRIMERA: Puede decirnos la testigo para la fecha en que ocurrió el incendio en la referida vivienda a que hora aproximadamente se entero de lo ocurrido?- CONTESTO/ Eso fue aproximadamente a las dos de la tarde. SEGUNDA.- Diga el testigo, porque usted considera que debió venir a rendir sus testimoniales? CONTESTO/ Vine porque conozco a la señora de vista y de trato, la señora Maritza y para que se esclarezca todo lo que esta aconteciendo en este Juicio.- TERCERA. Diga el testigo, que tigo de relación existe entre la señora Maritza Maiz y su persona.- CONTESTO/ Relación de vecinos.

MARIA RAMONA PULIDO DE ROJAS , venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.329, Comerciante y domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, calle 1 , vereda 17, Sector 1- Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las partes hoy en litigio. Que conoce a la demanda “aproximadamente como treinta años, pero propiamente al señor Canache como quince años”. Se le pregunto a la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Maritza Maiz estaba casada con el señor Florencio Canache? Contesto: “Si cuando nosotras estábamos trabajando juntas fue cuando ella se caso”. Se le pregunto a la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran propietarios de una vivienda ubicada en la Urbanización Brisas del Mar?.-Contestó: “Si soy testigo”. Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 21 de enero de 1994 sobre la vivienda que habitaban dichos ciudadanos ocurrió un siniestro? La testigo contestó: “Si…Un corto circuito…Ahí no quedo nada las paredes se fueron abajo incluso cuando llego los bomberos ya eso lo habían apagado”. Diga el testigo, cual fue la causa que genero las caídas de las paredes de dicha vivienda y sobre la cual usted manifiesta que intervino el cuerpo de Bomberos? Bueno las paredes lo caliente de las llamas, lo caliente del sol, bueno y los vecinos todos nos comunícanos y los ayudamos a apagar el siniestro.- Cuando el cuerpo de bomberos llego estaba mas baja. Le preguntaron a la testigo como tuvo usted conocimiento del referido incendio? Contesto: “Enseguida me avisaron y fuimos a auxiliar”. Diga el testigo si tiene conocimiento del estado en que quedo la referida vivienda? Contesto “Mi amor ahí no quedo nada. Lo que hubo fue para fabricar de nuevo.” Diga el testigo si tiene conocimiento de la causa que genero la separación de los ciudadanos Maritza y Florencio?- CONTESTO/ Mira ellos en verdad todo el tiempo andaban bien pero de la noche a la mañana como se dice, ella trabajando y él todo eran unos celos a mi me consta que Maritza fue maltratada morada, los brazos, la cara y los ojos porque en verdad se volvió como loco porque cuando yo lo conocí no era así. Esta testigo fue repreguntada de la manera siguiente : PRIMERA.- Diga la testigo por el conocimiento de los años que tiene conociendo a la ciudadana Martiza Maiz, dado a que manifestó que trabajo con ella, que parentesco tiene con la ciudadana antes mencionada?. CONTESTO/ Bueno el parentesco que nosotras tenemos es la amistad que hemos tenido. SEGUNDA: Diga la testigo que interés tiene en este Juicio?. CONTESTO/ Mi amor ninguno.- TERCERA.- Diga la testigo en que lugar y empresa trabajaban juntas y el año en que trabajaron juntas? CONTESTO: “Nosotras en el año 84 en la fundación del Día de Rojo”. CUARTA. Diga la testigo que cargo ocupaba la señora Maiz y con que empresa u organismo trabajaba? Contesto: “Ella trabajaba como Trabajadora Social en la Fundación. Diga la testigo si ese Organismo es una Dependencia de la Gobernación?.CONTESTO: “No mi amor”. QUINTA Diga la testigo claramente a que organismo pertenecía la Fundación para el momento que trabajaba y le cancelaban su sueldo?.- CONTESTO/ “Bueno eso depende de la Señora Marina de Padrón”. Diga la testigo si la ciudadana Marina de Padrón era para ese momento la esposa del Gobernador al frente de dicha institución?.CONTESTO “Cuando empezamos nosotras a trabajar allí no era Gobernador”.- QUINTA.- Diga la testigo hasta que año trabajaron juntas en dicha institución? CONTESTO/ “Cuatro años”.
Este Tribunal, con vista a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, no le da valor probatorio a los promovidos por la parte demandante, por cuanto sus declaraciones son contradictorias, no le merecen fe a este Juzgado. En efecto al testigo Dionisio Rafael Chauran, fue preguntado por su promovente, si ayudo en la reconstrucción de la habitación que se incendio , que se me quemo? Respondió “Claro que si”. Luego le preguntan, que tipo de trabajo realizó? Y respondió “ El señor Florencio me contrató en ese tiempo para hacer trabajo de albañilería, echar paredes, hacer piso, ampliar las habitaciones, tres habitaciones, colocar puertas de madera y puertas de diferentes relieves”. Según el interrogatorio, se incendio una habitación, lo cual lo confirma el testigo; pero luego al responder a la siguiente pregunta, contesta que fue contratado “en ese tiempo para hacer trabajo de albañilería, echar paredes, hacer piso, ampliar las habitaciones, tres habitaciones, colocar puertas de madera y puertas de diferentes relieves”. De la misma manera , se le pregunto al testigo cuantas veces y si recuerda el año en que fue contratado para ampliar dicha vivienda?. Contesto: “ en el año 94, en el año 2000, 2001 aproximadamente”. El testigo no respondió con certeza el año en que fue contrato para ampliar dicha vivienda, al responder : “ en el año 94, en el año 2000, 2001 aproximadamente”; o fue en el año 1994, en el año 2000 o el año 2001, no precisa el año en que fue contratado para ampliar la vivienda, mas aun cuando complementa su respuesta con un “aproximadamente”, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que el testigo no tiene conocimiento certero de los hechos sobre los cuales fue interrogado. Motivo por el cual, su testimonio no le merece fe a este Juzgado, y por tal motivo se desecha su testimonio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por el testigo, Pedro José Rodríguez Velásquez, declaró, que “Cuando eso se quemo fue un solo cuarto la parte de atrás, luego se vio que un cable se pego con otro cable en pocas palabras un corto circuito”; que “bati mezcla, busque bloque medio frizar ahí. Declaró que el “incendio me recuerdo que en el año 94, 95, aproximadamente, y como me llamaban era para trabajar sábados y domingo una ayuda ahí, como 2003, 2004, se terminó…” . Este testigo fue repreguntado por la parte demandada así: ¿Diga el testigo durante que años laboro usted como obrero? CONTESTO/ 94, 95 hasta la fecha que esta ahí”. Este testigo se contradice, en efecto cuando fue interrogado por su promovente responde que los llamaban para trabajar los sábados y domingo “una ayuda ahí, como 2003, 2004”, y cuando fue repreguntado contesta que laboro como obrero durante los años “94, 95”; lo cual es contradictorio, motivo por el cual su testimonio no le merece fe a este Juzgado, y en tal sentido se desecha su testimonio, conforme a lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su declaración es contradictoria, y por lo tanto su testimonio no le merece fe a este Juzgado. Así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, Francisco Coromoto Cermeño Carpio, Carmen Díaz Rodríguez y María Ramona Pulido de Rojas, todos son contestes en declarar que en fecha 21 de enero de 1994, el inmueble del cual se demanda su partición se incendio. La testigo María Ramona Pulido de Rojas, declara que “…Ahí no quedo nada las paredes se fueron abajo incluso cuando llego los bomberos ya eso lo habían apagado”. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí.
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada :constancia emitida por el Consejo Comunal “Unión y Fuerza”, del sector Urbanización Brisas del Mar, sector 3-D, Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2014, y en la cual sus integrantes dan fe “…que en fecha 21-01- 1994, La vivienda de la ciudadana Maritza Maiz, se incendio debido a un corto circuito la cual tiene ubicación en la calle 39 Nº. 11 de nuestro sector….Para el momento del incendio se encontraba en la casa la señora Maritza Maiz y su hijo Luis Emilio Pérez que para el momento tenía solo diez años de edad, quienes sufrieron alguna lesiones leves por lo que los vecinos nos avocamos a tan lamentable tragedia así mismo se presentaron los bomberos y medios de comunicación. La comunidad en General ayudo a sofocar el fuego. Esta familia quedo sin vivienda porque los bomberos recomendaron demoler y se alojaron en casa de la señor Irma Maíz. La cual lograron luego de unos años fabricarla de nuevo”. Esa Constancia hace plena prueba para demostrar la extinción del inmueble, por incendio, que sirvió como domicilio conyugal, y por ende como hogar, de los ex cónyuges, hoy en litigio.
Igualmente promovió la parte demandada, un título de construcción sobre bienhechurias construidas en la misma parcela de terreno donde estaba construido el inmueble que se incendio; dicho titulo de construcción quedó debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 165, en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, luego de haber quedado disuelto del vínculo del matrimonio. Así se decide
En relación a las pruebas de informes promovida por la parte demandada, en autos quedó demostrado y probado con la comunicación Nº.DP.0917, de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la Dirección de personal , de la Gobernación del estado Anzoátegui, que la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, no es personal perteneciente a la nómina de la Gobernación, ni como contratado, durante el lapso comprendido entre los años 1996 y 2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida comunicación, y con la misma se prueba que la demandada no fue empleada de la Gobernación del estado Anzoátegui, conforme lo alego la parte demandante su libelo de demanda, y por ende , se desecha su pedimento , en el sentido que entre los bienes que integran la comunidad conyugal, esta el 50% sobre “Las prestaciones sociales, fondo de ahorros, fidecomiso, e intereses que estos produzcan, y así como cualquier otro beneficio que le corresponda obtenidas por mi ex cónyuge, MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, trabajadora al servicio de la Gobernación del estado Anzoátegui, durante los años 1996- al 2006”, por cuanto como ya se dijo , la demandada no prestó servicios en el mencionado Ente durante el lapso señalado por el demandante, conforme consta de la referida comunicación, por lo que mal puede demandar la partición y liquidación de algo que no formo parte de la comunidad conyugal, por cuanto la demandada no trabajo para la Gobernación del estado Anzoátegui entre los años 1996 y 2006. Así se decide.
En relación al bien inmueble, del cual igualmente se solicita su liquidación. La parte demandada alegó que el bien adquirido durante la comunidad conyugal se incendio, por lo que promovió la prueba de informes, la cual consistió en solicitar información al respecto en fecha 27 de enero de 2015, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de emergencias de carácter Civil del estado Anzoátegui, informó a este Tribunal , que “no pudo ubicar los libros de novedades los cual plasman los siniestro ocurridos diariamente, ya que ese incendio supuestamente se suscitó el 21/01/ 1994, en la Urb. Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar . Cabe destacar que esta información no se pudo ubicar en virtud que ese incendio sucedió hace 21 años y esos libros no se pudieron ubicar…”.
La parte demandada promovió, como documental una constancia emitida por el Consejo Comunal “Unión y Fuerza, del sector Urbanización Brisas del Mar , sector 3-D, Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual sus integrantes dan fe “…que en fecha 21-01- 1994, La vivienda de la ciudadana Maritza Maiz, se incendio debido a un corto circuito la cual tiene ubicación en la calle 39 Nº. 11 de nuestro sector….Para el momento del incendio se encontraba en la casa la señora Maritza Maiz y su hijo Luis Emilio Pérez que para el momento tenía solo diez años de edad, quienes sufrieron alguna lesiones leves por lo que los vecinos nos avocamos a tan lamentable tragedia así mismo se presentaron los bomberos y medios de comunicación. La comunidad en General ayudo a sofocar el fuego. Esta familia quedo sin vivienda porque los bomberos recomendaron demoler y se alojaron en casa de la señor Irma Maiz. La cual lograron luego de unos años fabricarla de nuevo”.
Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad,), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica, siendo así, en criterio de este Tribunal , no se trata de un simple documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, sino de personas elegidas por la Comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la suprimida junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este Tribunal todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, el cual se ha transcrito , y en la que se deja expresa constancia que el bien inmueble del cual, se pide su liquidación y partición se incendio “…debido a un corto circuito la cual tiene ubicación en la calle 39, Nº. 11, de nuestro sector….Para el momento del incendio se encontraba en la casa la señora Maritza Maiz y su hijo Luis Emilio Pérez que para el momento tenía solo diez años de edad, quienes sufrieron alguna lesiones leves por lo que los vecinos nos avocamos a tan lamentable tragedia así mismo se presentaron los bomberos y medios de comunicación. La comunidad en General ayudo a sofocar el fuego. Esta familia quedo sin vivienda porque los bomberos recomendaron demoler y se alojaron en casa de la señor Irma Maiz. La cual lograron luego de unos años fabricarla de nuevo…”. Adminiculada esta prueba de informes con los testimonios rendidos por los testigos Francisco Coromoto Cermeño Carpio, Carmen Díaz Rodríguez y María Ramona Pulido de Rojas, este Tribunal llega a la conclusión que el bien inmueble del cual se demanda su partición desapareció , por causa de un incendio, y que el inmueble que hoy esta construido sobre la misma parcela de terreno, pertenece a la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, parte demandada, conforme consta de documento debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
Mediante auto para mejor proveer , este Tribunal con fundamento en el articulo 514, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, la cual se llevo a cabo el 17 de abril de 2015, en la siguiente dirección: Sector tres (03), Calle Nro. 39, inmueble Nro. 11, de las Casitas, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar Inspección Judicial, acordada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 514, en su ordinal 3°, en el Código de Procedimiento Civil, Con ocasión del juicio incoado por el ciudadano Florencio Canache Chauran, titular de la cedula de identidad Nro. 8.240.304, contra la ciudadana Maritza Margarita Maíz Villalba, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.505, contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el Nro. BP02-F-2009-000429, constituido como se encuentra el Tribunal, notifica de su misión al ciudadano Luis Emilio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.730.135, quien manifestó ser el hijo de la ciudadana Maritza Maíz, antes identificada, quien nos permitió el acceso al referido inmueble. Primero: El Tribunal deja constancia, por así haberlo observado, que la vivienda consta de una puerta de Rejas para acceder a la vivienda, y un portón de hierro color negro para entrada al estacionamiento, un (01) Porche, estacionamiento para vehiculo, y al final del mismo se observa la existencia de un (01) anexo, al cual no tuvimos acceso porque estaba cerrado. El inmueble consta de una (01) sala, un (01) Star, una (01) cocina, tres (03) habitaciones con puertas, dos (02) salas de baño, con piso en cerámica, paredes de bloque, techo de concreto. Segundo: Este Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de un segundo nivel en construcción, con paredes de bloque, tres (03) habitaciones, sala, comedor piso rustico.
Como corolario de lo antes analizado, de lo alegado por la parte demandante y demandada y del repertorio de pruebas aportadas al proceso por las partes en litigio, se concluye que en autos la parte demandante, ciudadano FLORENCIO CANACHE CHAURAN, no probó en juicio que los bienes de los cuales solicita su partición y liquidación, formen parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la ciudadana MARIA MARGARITA MAIZ VILLALBA, motivo por el cual la acción interpuesta, tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así lo decidirá este Tribunal en su Dispositivo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CANACHE CHAURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 240. 304, de estado civil divorciado. Domiciliado en la calle Principal de Tronconal, sector 02, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.486.957, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.302, contra la ciudadana MARITZA MARGARITA MAIZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 331. 505, por cuanto la parte demandante no probó que los bienes de los cuales demanda su partición y liquidación hayan pertenecido a la comunidad conyugal que existió entre las partes en litigio, conforme se estableció precedentemente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas, a la demandante Florencio Canache Chauran, por haber resultado totalmente vencido en la controversia
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 09/12/2015, siendo las 01:45:46 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-F- 2009- 000429