SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-000891
PARTES SOLICITANTE RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.296.168 y 16.926.296, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE RAUL RANGEL, titular de la cédula de identidad número. 4.219.931, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL -FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de mayo de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.296.168 y V-16.926.296, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Raúl Rangel, titular de la cédula de identidad número V-4.219.931, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978, alegaron que en fecha 02 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 315, Tomo 02, Folio 65, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Bahía Blanca, Apartamento distinguido con las siglas 3-2-1, tipo C, Planta 03, del Edificio N° 1, ubicado en la margen derecha de la Autopista Barcelona-Caracas, del sector “Los Mesones” de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron “…un (1) bien inmueble consistente en un (1) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Blanca distinguido con las siglas 3-2-1, tipo C, Planta 03 del Edificio N° 1, sector “Los Mesones”, ciudad Barcelona de esta misma entidad federal, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el Numero 2013.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.15703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. Con relación a este bien inmueble (Apartamento), hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: El Cónyuge Rafael Enrique Evariste Cede a la Cónyuge Pierina de Jesús Deseda Milano, para su patrimonio particular, todos los derechos de propiedad que por Ley le corresponden sobre el mismo, es decir, el cincuenta por ciento (50%), haciendo la salvedad que sobre el apartamento pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A.,Banco Universal y en consecuencia autoriza formalmente a la Entidad Bancaria acreedora hipotecaria a otorgar el documento de Liberación de Hipoteca del Bien Inmueble a favor de la ciudadana Pierina de Jesús Deseda Milano…”
Alegan los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, “es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, entre nosotros las relaciones de pareja han venido deteriorándose y nuestras vidas en común se han hecho insoportables, a tal punto que nos es difícil continuar con nuestra relación conyugal y así mismo cumplir con nuestras obligaciones y deberes inherentes que nos impone el Matrimonio, siendo que en virtud de lo arriba expuesto, es por lo que con mucha reflexión y madurez hemos decidido formalmente Separarnos de Cuerpos y Bienes…”
II
En actuación de fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por la ciudadana RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.296.168 y V-16.926.296, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Raúl Rangel, titular de la cédula de identidad número V-4.219.931, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978.
En escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana, PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula 16.926.296, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978, Solicitó a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.”…por cuanto a la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros …”, pidiendo la notificación del ciudadano Rafael Enrique Evariste.
Por cuanto no fue posible la notificación personal del ciudadano Rafael Enrique Evariste, este Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, acordó su notificación mediante cartel. El cual, debidamente publicado en la prensa, se agregó a los autos, en fecha 13 de noviembre de 2015, y habiendo transcurrido el lapso concedido al mencionado ciudadano, sin que conste en autos que haya comparecido ante este Tribunal a darse por notificado; este Juzgado procedió en fecha 04 de diciembre de 2015, a fijar oportunidad para sentenciar, a fin de lo cual lo hace en los términos siguientes:
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.296.168 y V-16.926.296, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Raúl Rangel, titular de la cédula de identidad número V-4.219.931, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 02 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 315, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Se homologa en los mismo términos en que fue suscrito por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y PIERINA DE JESUS DESEDA MILANO, la partición y liquidación del bien inmueble habido durante la comunidad conyugal, vale decir “…un (1) bien inmueble consistente en un (1) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Blanca distinguido con las siglas 3-2-1, tipo C, Planta 03 del Edificio N° 1, sector “Los Mesones”, ciudad Barcelona de esta misma entidad federal, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el Numero 2013.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.15703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. Con relación a este bien inmueble (Apartamento), hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: El Cónyuge Rafael Enrique Evariste Cede a la Cónyuge Pierina de Jesús Deseda Milano, para su patrimonio particular, todos los derechos de propiedad que por Ley le corresponden sobre el mismo, es decir, el cincuenta por ciento (50%), haciendo la salvedad que sobre el apartamento pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A.,Banco Universal y en consecuencia autoriza formalmente a la Entidad Bancaria acreedora hipotecaria a otorgar el documento de Liberación de Hipoteca del Bien Inmueble a favor de la ciudadana Pierina de Jesús Deseda Milano…”
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara
En la misma fecha 09/12/2015, siendo las 03:04:22 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
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