En fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA PRADO VILLAFRANCA y HERNAN JOSE SUCRE, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-8.316.635 y V-8.436.373, respectivamente, y de este domicilio. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.731, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014; a los fines de su admisión este Tribunal mediante Auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, insto a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio en original para lo cual se le otorgo un laso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha. Cumpliendo los solicitantes con lo requerido por el Tribunal dentro del lapso establecido, se acuerda la Admisión de la solicitud en fecha seis (06) de noviembre de 2014, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de marzo de de dos mil doce (2.012), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 47, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Admitida como fue la presente solicitud se ordeno a Notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha doce (12) de noviembre de 2014.
El Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos MARISELA JOSEFINA PRADO VILLAFRANCA y HERNAN JOSE SUCRE, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “solicito se de cumplimiento al articulo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano”.
En Fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PRADO VILLAFRANCA y HERNAN JOSE SUCRE, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERIDA DEL VALLE NAVARRO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.731, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MARISELA JOSEFINA PRADO VILLAFRANCA y HERNAN JOSE SUCRE, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-8.316.635 y V-8.436.373, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 47, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil, Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y doce de la tarde (12:12 PM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ
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