Solicitante: JACKELINE MARITZA DE ABREU CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.367.164.
Apoderado Judicial: Abogada en ejercicio JENNIFER MAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10-287.945. debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.694.
Solicitud: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Motivo: DECLINATORIA
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL y sus anexos presentada por la Abogado en ejercicio JENNIFER MAGO DIAZ, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.287.945, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694, en su carácter de Apoderado Judicial en este acto de la ciudadana JACKELINE MARITZA DE ABREU CHIVICO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.367.164, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro. 45, tomo 227, Folios 157, el Tribunal a los fines de su admisión observa.
Ahora bien, en fecha primero (01) de diciembre de 2015, se recibió en este Tribunal la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En lo que respecta a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Incoado por la Abogado EDITH MOSQUEDA HERNANDEZ, (Supra identificada), en representación de los ciudadanos plenamente identificados, donde entre otras cosas considera “que es pertinente reproducir lo asentado sobre la naturaleza de este tipo de solicitudes, de acuerdo al criterio esgrimido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, lo cual resalta entre otras cosas, relacionadas a los cambios de nombre o apellidos lo siguiente: “Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible tampoco ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción, o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un verdadero Juicio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución anteriormente señalada se Declara Incompetente para conocer el presente asunto en razón de la Sentencia anteriormente citada, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veintiocho de la mañana(10:28 AM).
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
|