PARTES SOLICITANTES
CIUDADANOS: MIGUEL EDUARDO MOLINA MÉNDEZ y DEL VALLE MARGARITA GUAPACHE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.172.637 Y V-4.222.016, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMMA MOLINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.860.
MOTIVO
HOMOLOGACIÓN
Vista la Solicitud de HOMOLOGACIÓN, presentada por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MOLINA MENDEZ y DEL VALLE MARGARITA GUAPACHE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.172.637 Y V-4.222.016, respectivamente, debidamente asistidos por EMMA MOLINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.860, junto con anexos, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro correspondiente llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa, presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MOLINA MÉNDEZ y DEL VALLE MARGARITA GUAPACHE RUIZ, debidamente identificados; conforme al cual, ambas partes “(…) hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en partir y liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio…para que este Tribunal tenga a bien impartir la HOMOLOGACIÓN de ley el presente CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES que integraron la comunidad conyugal, que existió entre nosotros MIGUEL EDUARDO MOLINA MÉNDEZ y DEL VALLE MARGARITA GUAPACHE RUIZ y que hemos resuelto liquidar de la siguiente manera: PRIMERO: en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), adquirimos una una (01) casa de habitación familiar, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, la cual posee las siguientes características: Techo de cinduteja paredes de Bloque, piso de cemento de tres (03) habitaciones sala-comedor, sala de baño y cocina; enclavada sobre una parcela de terreno adquirida al Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 1960, anotado bajo el Nro. 16 del Libro respectivo ubicada en la cale Matías Núñez de Barcelona Estado Anzoátegui, Constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 mts2), quince metros de frente por veinticinco metros de fondo (15 mts x 25 mts). Con los siguientes linderos: NORTE: Calle Unión, SUR: terreno acusado por Juanita de Romero; ESTE: casas de Sabas Rojas Rengel y Enrique Barrios y OESTE: calle Matías Núñez. “(…) Yo MIGUEL EDUARDO MOLINA MÉNDEZ manifiesto que cedo todos los derechos reales y personales, y transfiero a DEL VALLE MARGARITA GUAPACHE RUIZ el pleno dominio de propiedad y posesión de dicho inmueble.”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015) Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y once de la mañana (11:11 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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