SOLICITANTES: Ciudadanos: RICHARD RAFAEL LARA GUZMAN y CARLA CAROLINA SANCHEZ CHIRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.275.076 y V-14.102.731, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana OSBELYS OTERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.830.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RICHARD RAFAEL LARA GUZMAN y CARLA CAROLINA SANCHEZ CHIRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.275.076 y V-14.102.731, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio OSBELYS OTERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.830, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Por causas muy diversas se nos hizo imposible la vida en común hasta el punto que llevamos separados de hecho desde enero el año 2000 hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes…” Es por lo que acudimos ante usted, a los fines que se DECLARE EL DIVORCIO y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial...”.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 1995, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañamos marcada A. Nuestro único y último domicilio conyugal fue Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Vereda 20, Casa N° 09 de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre: PATRICIA DEL VALLE LARA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.707.917 de este domicilio tal como se evidencia en la copia de partida de Nacimiento y cédula de identidad, que acompaño marcada D“. Por causas muy diversas se nos hizo imposible la vida en común hasta el punto que llevamos separados de hecho desde enero el año 2000 hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes…” Es por lo que acudimos ante usted, a los fines que se declare EL DIVORCIO y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Admitida como lo fue la solicitud 29 de Septiembre de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio catorce (14), igualmente en fecha 09 de Noviembre de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 42, cursante al folio 04, con domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Vereda 20, Casa N° 09 de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así como que desde Enero de 2000, por causas muy diversas se les hizo imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es por lo que acuden ante esta autoridad, a los fines que DECLARE EL DIVORCIO y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial. De esa unión procrearon una (1) hija de nombre: PATRICIA DEL VALLE LARA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.707.917, de este domicilio.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RICHARD RAFAEL LARA GUZMAN y CARLA CAROLINA SANCHEZ CHIRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.275.076 y V-14.102.731, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio OSBELYS OTERO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.830, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en Registrador Civil de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio de 1.984, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 236, cursante al folio 03, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 01 días del Mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
|