REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
I
Solicitantes: Ciudadanos OSCAR MOROCOIMA CHANCHAMIRE e YNDIRA DEL VALLE CURPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.210.250 y V-8.268.032, respectivamente.-
Abogado Asistente: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.180.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2015-001221
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

La cual fue propuesta por los Ciudadanos OSCAR MOROCOIMA CHANCHAMIRE e YNDIRA DEL VALLE CURPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.210.250 y V-8.268.032, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.180, en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 03 de Mayo de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Miguel, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui; según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que anexaron marcada “A”, cursante al folio 03 del presente Expediente.
Alegaron también que una vez contraído el vinculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa N° 10-25, en la Ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De igual forma indicaron que en fecha 15 de Septiembre de 1994 resolvieron separarse, sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna y que por las razones antes expuestas acuden para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial, en virtud de haber transcurrido una separación de hecho entre ellos por mas de cinco años, presupuesto este establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
También informaron que procrearon dos hijos de nombres OSCAR DE JESUS y ANGEL DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.360.345 y V-19.457.096, respectivamente, tal y como se evidencia de Copias de Cedulas de Identidad y actas de nacimiento que anexaron a esta Solicitud.
Declararon que no constituyeron bienes durante el régimen matrimonial.

En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Trece (13) de Octubre de 2015, tal y como consta al folio 15 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Miguel, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui; según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 5, que anexaron marcada “A”; que alegan fijaron su domicilio conyugal en Calle Monagas, Casa N° 10-25, en la Ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde más de Cinco (5) años, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 17 del presente Expediente, éste Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos OSCAR MOROCOIMA CHANCHAMIRE e YNDIRA DEL VALLE CURPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.210.250 y V-8.268.032, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.180. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 03 de Mayo de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Fernando De Peñalver del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 05 del Libro de Matrimonios llevado por ese Registro, en el citado año. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO

EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS RAFAEL PINTO

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

EL SECRETARIO,


SRM/rcr.-